SAP Badajoz 442/2006, 29 de Noviembre de 2006
Ponente | FERNANDO PAUMARD COLLADO |
ECLI | ES:APBA:2006:1159 |
Número de Recurso | 769/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 442/2006 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00442/2006
S E N T E N C I A Núm.442/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000769 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Rebeca, representado por el/la Procurador/a Sr/a SANCHEZ CALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CALZADILLA GAMERO, y de otra, como apelado Marcos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ SOSA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CULEBRAS SANABRIA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5-5-06, cuya parte dispositiva dice:
Que, desestimando integramente la demanda formulada por Dª Rebeca, contra D. Marcos, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos contra la misma, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Notificada dicha resolución a las partes, por Rebeca se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENDOSE PERSONADO AMBAS PARTES.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
El recurso que se examina no puede prosperar porque, no solamente deben examinarse las frases o manifestaciones que, supuestamente, vulneran el derecho al honor de la demandante, en su propia mismidad,sino, además en relación con las circunstancias concomitantes y con el contexto en que aquellas expresiones, frases o manifestaciones se producen, pues sólo de esta forma podremos llegar a averiguar si las mismas son objetivamente injuriosas o vejatorias o atentatorios a la pública consideración de la Sra. Rebeca, o son simplemente lacerantes desde la propia subjetividad de la demandante.
La acción principal que artícula la hoy apelante tiene su amparo en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, así como en los articulos 18.1 y 20.4 de nuestra Constitución.
En efecto,el art. 7.7 de la mencionada ley Orgánica 1/1982,define la intromisión ilegítima en el derecho al honor, como " la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que, de cualquier modo, lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propía estimación".
Por su parte, el Tribunal Constitucional, al abordar la protección que el art. 18.1 de la Constitución garantiza del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, define el derecho al honor como " el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda su titular ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás;de este modo, el derecho al honor equivale a buena reputación, por tanto lo opuesto es el deshonor, la difamación y la deshonra (SS.T.C. Nº 219/1992;223/1992 );el derecho al honor tiene una vertiente pública,orientada a la consideración social o fama de la persona y una vertiente privada o subjetiva, que es la propia dignidad.
Por su parte, el artículo 20.1 a)de la Constitución reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción.
Pues bien, todos estos preceptos deben relacionarse entre si,de modo que, como señala la jurisprudencia,todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y democracia (SS.T.S. 14-11-2002;30-6-2004 ),de donde que el derecho a libre expresión tiene, en lo que aquí interesa,como limitación constitucional el derecho al honor tiene, en lo que aquí interesa, como limitación constitucional el derecho al honor; limitación que es acorde con el art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades...
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