SAP Navarra 224/2002, 28 de Diciembre de 2002

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2002:1290
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2002
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. MARIA TERESA COBO SAENZD. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADOD. RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ

APELACION CIVIL Nº 16/02

Procedimiento: Autos de Derecho al Honor, Intimidad e Imagen

SENTENCIA Nº 224

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona, a veintiocho de diciembre de 2002.

  1. ENCABEZAMIENTO:

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil nº 16/02 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 1 de octubre de 2.001, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, en los autos de Derecho al Honor, Intimidad e Imagen nº 342/99, siendo partes: APELANTE, los demandantes D. Aurelio y D. Jose Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra Dña Carmen Azpiroz Martínez y asistidos del Letrado Sr. D. Izgnacio del Burgo Azpiroz; APELADA, los demandados D. Gabino y ZEROA MULTIMEDIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Dña ANA MUÑIZ AGUIRREURRETA. y asistidos de la Letrada Sra. Dña Elena Modrego Ochoa..

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona se dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 2001 en los autos de Juicio de Derecho al Honor, Intimidad e Imagen, cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Azpiroz en nombre y representación de D. Aurelio y de D. Jose Manuel dirigidos por el Letrado Sr. Del Burgo Azpiroz frente a D. Gabino y Zeroa Multimedia S.A. representados por la Procuradora Sra. Muñiz y defendidos por la Letrado Sra. Modrego Ochoa debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a los actores el pago de las costas causadas en razón de vencimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dió traslado a la parte demandada quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de los autos de los que dimana este recurso, D. Aurelio y D. Jose Manuel promovieron, contra D. Gabino y contra la mercantil ZEROA MULTIMEDIA, S.A., acción sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen solicitando que se declare que la información publicada en el Diario de Noticias con fecha 4 de marzo de 1999 constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, que se declare el derecho a difundir la sentencia que se dicte en el mencionado periódico, que se declare que dicha intromisión ha ocasionado un daño moral a los demandantes y que se condene a los demandados a indemnizarles en la cantidad que prudencialmente fije el Juzgado.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso el pago de las costas causadas a los actores, quienes se alzan en apelación solicitando su revocación, la estimación de la demanda y la imposición de las costas a los demandados.

Así, después criticar la sentencia apelada por entender que " Las cuarenta líneas que conforman el único fundamento jurídico de la sentencia que entra al fondo del asunto resultan - con independencia del resultado final - manifiestamente insuficientes para examinar con un mínimo de rigurosidad las circunstancias concretas del caso ", y tras reducir su contenido al fundamento jurídico cuarto " pues los dos anteriores están sacados de formulario y se encuentran en cualquier sentencia sobre la materia, sin que nada aporten al presente litigio", consideran los recurrentes que dicha sentencia ha incurrido en dos errores, a los que no dudan en calificar de bulto, y que, a su juicio, justifican su revocación : En primer lugar, no haber apreciado la manifiesta falsedad de la noticia y, en consecuencia, el ataque al honor de los demandantes; y, en segundo lugar, aludir a la Comisión parlamentaria para justificar la desestimación de la demanda pues resulta que dicha Comisión " NO "estudió las adjudicaciones", sino que se limitó única y exclusivamente a examinar la adjudicación de la emisora de radio Pamplona, ", añadiéndose en el recurso que tal Comisión " nada dijo y nada criticó de la actuación de mis representados en la adjudicación de la radio de Tudela ", para terminar afirmándose que "La Comisión parlamentaria no estudió la adjudicación de la frecuencia de Tudela, ni vertió por ello críticas a mis representados del calibre de las de Diario Noticias."

TERCERO

De modo preliminar, y aun a riesgo de ser reiterativos, para resolver la cuestión debatida se hace necesario recapitular ( aunque los recurrentes lo estimen, erróneamente a nuestro juicio, y al de prácticamente todos los órganos judiciales según es fácil de apreciar por el contenido de sus sentencias, como algo ajeno al fondo del asunto ), los criterios generales que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, rigen la materia sobre los conflictos, límites y relaciones que pueden darse entre el derecho al honor, por un lado, y, por otro, el derecho a la información y la libertad de expresión y de opinión, para lo que, además de dar por expresamente reproducido el completo y riguroso análisis, adaptado a lo que resulta de interés al caso enjuiciado, que de ello hace la sentencia dictada por el juez "a quo" en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, añadiremos, sea como complemento, sea como refuerzo, otras declaraciones no sólo de aquellos Tribunales sino también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), efectuadas al interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno (art.96 de la Constitución) y cuya vigencia interna, así como el valor de la jurisprudencia del TEDH han sido destacados, en numerosas ocasiones, por el propio Tribunal Constitucional Español (SSTC 5/1985, de 23 de enero, 139/1989, de 20 de julio y 241/1991, de 16 de diciembre):

- Los personajes públicos han de soportar una mayor injerencia que los meros particulares; así lo declara la Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (STEDH) de 8 de julio de 1986 (caso Lingens), según la cual: "los límites de la crítica permitida son más amplios con relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular. El primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos, y por ello tiene que mostrarse más tolerante. Ciertamente, el art. 10. 2 permite proteger la reputación ajena, es decir, la de todos. El político disfruta también de esta protección, incluso cuando no actúa en el marco de su vida privada, pero en este caso las exigencias de esta protección deben equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas". Y estas críticas deben soportarse aun cuando se viertan en términos especialmente duros, que hieran, molesten u ofendan (SSTEDH Lingens de 8 -7-1986, que acabamos de citar, Oberschlick de 3-5-1991, Oberschlick de 1-7-1997 y Fuentes Bobo de 29-2-2000).

- "La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad- democrática-, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres" (STEDH Handyside de 7-12-1976.)

- Este carácter se ve reforzado cuando la libertad es ejercida por los medios de comunicación (STEDH Sunday Times de 26-4-1979).

- Se protege no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, es decir, contenido y forma del mensaje (STEDH Oberschlick de 3-5-1991), lo que implica la posibilidad de amparar expresiones exageradas o, incluso, provocadoras (STEDH Prager et Oberschlick de 26-4-1995), aunque no el insulto o las expresiones o imputaciones ofensivas de carácter gratuito, fuera de contexto y sin que aporten nada al debate público (SSTEDH Otto-Preminger-Institut de 20-9-1992 y Fuentes Bobo de 29-12-2.000).

- "La libertad de expresión, como consagra el artículo 10, está sujeta a determinadas excepciones que, sin embargo, han de ser interpretadas de forma estricta, teniendo que estar establecida de forma convincente la necesidad de cualquier restricción" (STEDH Sunday Times de 26-11-1991).

- A la hora de resolver el conflicto, como hace notar la sentencia apelada recogiendo la doctrina jurisprudencial, es imposible fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre la libertad de expresión y el derecho al honor, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido deba ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer un sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación.

Entre los elementos o circunstancias concurrentes que pueden tenerse en cuenta en cada caso nos encontramos con: a) el hecho de que las expresiones o atribuciones que se pretenden ofensivas se...

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