SAP Pontevedra 466/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2005:1224
Número de Recurso334/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00466/2005

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 334/05

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 341/04

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 466

En la ciudad de Pontevedra, a veintinueve de septiembre del año dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguido con el núm. 341/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín , siendo apelante la demandada ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES E INDUSTRIALES DE MARÍN(ACIMA), representada por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez y asistida por la letrada Dña. Rocío Rodríguez Pazos, y apelado el demandante D. Jose Ángel , representado por el procurador Sr. López López y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Cantero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 341/04, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por D. Jose Ángel contra LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES E INDUSTRIALES DE MARÍN (ACIMA), DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha sido vulnerado el derecho de asociación del demandante por el acuerdo de inadmisión adoptado por la Junta Directiva de ACIMA el 19 de febrero de 2004, considerándolo en consecuencia nulo y sin efecto alguno, CONDENANDO a la demandada a que en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia adopte un nuevo acuerdo por el que admita al demandante como nuevo miembro de la Asociación por cumplir los requisitos exigidos, imponiendo a la condenada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante "ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES E INDUSTRIALES DE MARÍN" se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2005 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocatoria de la de instancia, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandante, que en virtud de escrito presentado el 22 de junio de 2005 interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y manteniendo la sentencia de instancia, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia, tras lo cual con fecha 6 de julio de 2005 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan. En particular se ha dado traslado de las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal, salvando la omisión padecida en la tramitación del recurso ante el Juzgado de Primera Instancia, sin que haya formulado alegación alguna de indefensión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada y que serán sustituidos por los siguientes.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por D. Jose Ángel acción de impugnación del acuerdo adoptado el 19 de febrero de 2004 por la Asociación de Comerciantes e Industriales de Marín (ACIMA), en virtud del cual se denegó la solicitud de alta formulada por el demandante, a pesar de reunir los requisitos exigidos en los Estatutos de la referida entidad.

En este sentido, con cita de los arts. 2, 3 y 19 de la LO 1/02, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación , el demandante argumenta que el acuerdo de la demandada viola su derecho fundamental de asociación por las siguientes razones: en primer lugar, el actor cumple todos los requisitos de admisión exigidos en los Capítulos V y VI de los Estatutos para la adquirir la condición de asociado; en segundo lugar, los motivos alegados por la entidad para no admitirle en su seno, a saber, que no concurre la condición previa de obligarse a observar los Estatutos e infringir los deberes que la misma norma establece para los socios, son infundados puesto que el actor expuso en la solicitud su voluntad de acatar dichos Estatutos y en particular el compromiso de cumplir los deberes estatutariamente fijados para los asociados en el Capítulo XIX, una vez fuera dado de alta, confundiéndose por la demandada los requisitos de admisión con las obligaciones posteriores del solicitante ya admitido como socio; y, finalmente, enlazando las razones anteriores, el acuerdo carece de una base razonable que justifique mínimamente la denegación de la solicitud.

La demandada se opone a esta pretensión alegando con carácter previo la excepción deprescripción, al haber transcurrido con exceso el plazo de 40 días previsto en el art. 40.3 LO 1/02, de 22 de marzo , para la impugnación de los acuerdos sociales. En cuanto al fondo del asunto, se razona que la actuación del demandante, participando en otras asociaciones que compiten con la demandada y en campañas tendentes a su descrédito, es incompatible con la condición de asociado de la misma, como de forma razonada se recoge en el acuerdo de inadmisión, sin que el control judicial pueda extenderse a otras cuestiones distintas del examen de la razonabilidad formal de la decisión.

Centrado así el debate, el Juzgado a quo rechaza la excepción alegada al no considerar aplicable el art. 40.3 LO 1/02 , sino, por analogía, la regulación prevista para las sociedades anónimas (un año), y, en última instancia, la regla general del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales (quince años), por lo que entra a conocer de la pretensión deducida, que estima en lo sustancial al entender, a la luz de la prueba practicada en el juicio, que el acuerdo de denegación de la admisión carece de base razonable, conculcando el derecho de afiliación que la jurisprudencia constitucional reconoce como contenido esencial del derecho de asociación.

Frente a esta resolución se alza la asociación demandada, reiterando por vía de recurso los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda.

SEGUNDO

Por razones de método, procede comenzar el análisis del recurso por la excepción de prescripción esgrimida por la demandada y cuyo éxito determinaría sin más el rechazo de la pretensión.

La proclamación del derecho fundamental de asociación implica el reconocimiento de la posibilidad de agruparse y organizarse, al margen del Estado, para la consecución de cualesquiera fines lícitos, o, dicho de otra manera, que la sociabilidad no se agota en el terreno de la participación de los asuntos públicos, sino que alcanza todo el espectro político-social. De ahí que el derecho de asociación no puede quedar circunscrito a la libertad de crear asociaciones, sino que incluye la libertad de organizarse del modo que los asociados estimen más conveniente para alcanzar los fines perseguidos. Siempre que no se adopten medios ilícitos, el derecho de asociación abarca la libertad de autoorganización de las asociaciones, de forma que no sería congruente con este derecho una actuación dirigida a imponer a las asociaciones un rígido corsé regulador de su organización y funcionamiento internos.

Este ha sido el enfoque tradicionalmente imperante en materia de la vida interna de las asociaciones: el funcionamiento de las asociaciones está íntimamente vinculado a la idea de autonomía, en tanto no se vulneren normas de orden público, es decir, el Estado no debe intervenir a menos que así lo exijan razones de orden público.

La doctrina expuesta ha conducido a reconocer a las asociaciones una amplísima libertad, tanto para dotarse de la organización que consideren adecuada, como para resolver por sí los conflictos que puedan surgir en su seno, lo que supone que, en principio, no cabría acudir al Juez pidiendo que controle la adecuación de los actos de las asociaciones a los correspondientes Estatutos u otras normas asociativas internas. La validez de los...

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