STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:941
Número de Recurso2410/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2410/2001 interpuesto por Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Hernández Villa, en representación de DOÑA Claudia , promovido contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 776/1999, sobre inadmisión de la petición de solicitud de derecho de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 776/1999, promovido por DOÑA Claudia , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de la inadmisión de la petición de solicitud de derecho de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Enero de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Claudia , nacional de Sierra Leona, contra la resolución de Ministerio del Interior, de 16 de julio de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo en España, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Claudia , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de febrero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de marzo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "estime los motivos de casación alegados por la que: estimando el presente recurso case y anule la sentencia recurrida y revoque el acto administrativo de inadmisión a trámite la petición de Asilo de DOÑA Claudia no haber quedado probado que concurra la circunstancia prevista en la letra b) de la Ley de Asilo adoleciendo la sentencia objeto de recurso de total incongruencia con lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda, y en virtud de ello, le sea reconocido el derecho a que su petición de Asilo sea estudiada en profundidad y con las garantías legales de acuerdo al trámite establecido en la Ley 5/84 modificada por Ley 29/1.998 de 13 de julio, como solicitante de Asilo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de julio de 2003 y al no personarse el Abogado del Estado, quedó pendiente de señalamiento y fallo. Por providencia de 27 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 12 de enero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 776/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA Claudia , nacional de Sierra Leona, contra la resolución de Ministerio del Interior, de 16 de julio de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo en España, por concurrir la circunstancia b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo («Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado»), motivándose, en concreto, en los siguientes términos: « El solicitante basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término.»

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que viene a coincidir con la triple argumentación contenida en la resolución de inadmisión, antes reseñada:

  1. Que, « en relación con la cuestión de fondo alegada en vía administrativa, es de señalar que la parte interesada no la ha motivado en ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1º.A.2 de la Convención de Ginebra de 2-VII-51 y, por consiguiente, queda incurso el presente supuesto en el artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26-III, y 17 del Real Decreto 203/95, de 10-II, así como en los efectos del 23 de este texto reglamentario. En tal sentido, es de indicar que la existencia de conflicto interno violento o generalizado y la referencia a los peligros que representa la guerra civil no son por sí solos suficientes para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado, ya que la persecución o el temor de sufrirla debe de basarse siempre en uno de los motivos de la Sección A del Artículo 1º de la Convención de Ginebra, a que antes se ha hecho referencia y además tener carácter personalizado. Es de indicar que la interesada, al no alegar ninguna de las circunstancias habilitantes establecidas por la Convención de Ginebra, le es de aplicación el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, con lo que en definitiva es conforme con el informe del ACNUR, reseñado en el apartado dos del fundamento de derecho primero y al no acreditar su identidad personal (la tarjeta de identidad aportada al expediente es declarada íntegramente falsa en el informe técnico de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de 28-VI-99) incumple lo dispuesto en el artículo 8.3 del R. D. 203/95, de 10-II. Motivos suficientes a justificar la resolución ministerial de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, impugnada en estos autos.›.

  2. Que «en relación con las alegaciones formuladas en los presentes autos relativas a las cuestión de fondo, la parte actora en los escritos formulados pretende que los hechos relatados en la vía administrativa tengan para la solicitante de asilo una mayor trascendencia al calificarlos de persecución política, sin que al efecto realice acreditación alguna, que no sea la citada manifestación, por lo que no justifica que ello haya supuesto para la interesada una persecución personal ni que, de serlo, lo fuera por alguna de las circunstancias habilitantes de la Convención de Ginebra de 1951, por lo que no se ha desvirtuado la resolución que se impugna, ya que ni existe persecución personal y concreta ni indicios suficientes y racionales de padecerla. Es por ello, que se considera más una manifestación sin apoyatura alguna, por lo que ha de considerarse adecuada la resolución ministerial al motivarse en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, siendo de recordar al efecto las SSTS. 19 y 29-I-88 y 19-VI-98.».

  3. Que, « Por otra parte, es de señalar que la Administración ha realizado la adecuada tramitación de la solicitud de admisión del refugio político, según se deduce de la reseña de la tramitación que consta en el fundamento de derecho primero, que tanto el expediente administrativo como la propia resolución es adecuada a la finalidad pretendida, que no se le ha producido a la interesada una situación de indefensión por cuanto se le facilito la posibilidad de alegar lo que considerara procedente en el trámite de audiencia concedido y que, en todo caso se le instruyo lo suficiente en orden al acceso a esta jurisdicción (la interesada se encontraba debidamente asesorada al haber interpuesto el presente recurso -30/VII/99- con anterioridad a la designación de la postulación por los Colegios respectivos -5 y 9-IX-99). Es por ello que no puede considerarse infringidos preceptos ni principios reguladores del derecho de asilo, habida cuenta que se considera adecuadamente cumplimentada la normativa legal y reglamentaria de aplicación, como se ha indicado anteriormente. Las calificadas por la actora de irregularidades en la solicitud y en la tramitación cuando han existido (falta de firmas en el listado de datos personales) no pasan de ser meras anomalías no invalidantes (todos los demás documentos constan firmados por la interesada), habiendo realizado la oferta de derechos a que se refieren los artículos 4.1 y 5.4 de la Ley de Asilo y 8.4 de su Reglamento. En relación a la falta de motivación de la resolución impugnada, es de indicar que la utilización o incorporación de medios técnicos es conforme con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/92, sin que por ello puedan realizarse calificaciones contrarias a la simplificación de la labor administrativa, cuando del expediente y de la misma resolución se deduce la adecuada fundamentación de la decisión adoptada, según se resulta de la tramitación (informe técnico policial sobre la tarjeta de identidad ratificado en el periodo de prueba en estos autos, cuestionario cumplimentado, informe del ACNUR, . . . . .), no siendo admisibles las alegaciones a incumplimientos de principios y normas constitucionales, y de procedimiento de orden invalidante.».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Claudia recurso de casación, en el cual esgrime, en realidad, un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para la parte, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución (CE), por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con resultado de indefensión, y, todo ello, como consecuencia de la vulneración de los principios de congruencia y motivación.

Lo que viene a sostener en su recurso de casación la parte recurrente es, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia incurre en incongruencia, porque lo que ella solicitó es la admisión a trámite y, en cambio, se le ha denegado el asilo.

Pues bien, lo que consta en la sentencia es que «La actora, según manifiesta, salió de Sierra Leona el 10-V-99, y llega a España por vía marítima a Valencia y en forma ilegal, el 25-V-99, solicitando la admisión a trámite del asilo en la OAR., el 9-VI-99, extendiéndole .documento provisional de solicitante de asilo, con caducidad de 23-VIII-99, y con advertencia de salida obligatoria del 7 de agosto de dicho año. Consta nacida en Freetown, el 29-VIII-75, soltera y sin hijos, ser de etnia y habla mende, así como inglés, cristiana, analfabeta y vendedora, presenta tarjeta de identidad de Sierra Leona. Alega como motivos para el asilo que como consecuencia de la guerra civil y las matanzas de 1992 la gente huyo, su madre fue violada y muerta por los soldados; con su padre iba a vender al mercado y alguna vez sola y un día al volver a casa no había nadie, por lo que huyo por el puerto Queen Elisabeth y en un barco como polizón.».

En cuanto a la incongruencia que alega --y el argumento se utiliza con reiteración en el recurso-- la basa, como ya hemos dicho, en que la Sala de instancia le ha denegado el asilo siendo así que lo que él había pedido y se le había denegado es la admisión a trámite.

Que esto no es como se dice en el recurso de casación es patente. Lo que pide --y es así necesariamente porque se emplea un impreso normalizado para estos casos-- es que se le conceda el asilo, en este caso, es la rúbrica que figura en el documento oficial de admisión a trámite que se le proporciona y que autoriza a su titular a permanecer en España hasta la fecha de caducidad). La "permanencia provisional del solicitante de asilo" es un efecto expresamente previsto, y con esa denominación, en el artículo 11 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Y la procedencia o no de acordar la inadmisión a trámite es resultado de la valoración «del contenido de una solicitud de asilo» que hace la Oficina de Asilo y Refugio, acerca de si «concurre de modo manifiesto alguna de las causas previstas en el apartado 6 del artículo 5/1984» (artículo 17.1, del citado Real decreto 203/1995).

Este procedimiento al que acabamos de referirnos es el que se llama «procedimiento ordinario de inadmisión a trámite», pues existe otro que es el de «inadmisión en frontera», y que se aplica cuando «el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España», (artículo 18), pero en lo esencial no hay diferencia con el otro supuesto. De manera que el formulario de solicitud de asilo, cumplimentado y firmado por el solicitante «se remitirá, junto con copia de la documentación aportada por el solicitante, de forma directa e inmediata, a la Oficina de Asilo y Refugio, que procederá a su traslado al ACNUR y se decidirá a la vista del contenido de la solicitud, su admisión, o bien se propondrá al Ministro de Justicia e Interior la inadmisión a trámite de la misma» (art. 18).

Por tanto, no es cierto que se pida primero la admisión a trámite y luego el asilo. Se pide el asilo, y esa solicitud inicia un procedimiento, uno de cuyos trámites es el de admisión a trámite (que la ley denomina de «inadmisión»).

Cabe que el interesado «a quien se hubiera inadmitido a trámite la solicitud» pida el reexamen de la misma (art. 21), aunque aquí no consta que lo haya solicitado.

Decir todo esto es necesario por dejar constancia de que bastaría con que la parte recurrente hubiera prestado la debida atención al fallo de la sentencia para comprobar que no hay incongruencia. La parte pedía en la demanda de su recurso contencioso-administrativo que se revocara una resolución que declaró la inadmisión a trámite de su solicitud. Y la Sala dice en el fallo que desestima ese recurso «contra la resolución del Ministro del Interior de 30 de enero de 1998», por la que se declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Este era el objeto del proceso: la adecuación o no a derecho de esa resolución. Y sobre ese objeto ha versado la sentencia de instancia.

Debiéndose añadir, siquiera sea con brevedad, que el pronunciamiento desestimatorio del recurso formulado por el Tribunal a quo resulta correcto y ajustado a derecho, por cuanto que la resolución administrativa que declaró la inadmisibilidad de la petición de asilo aplicó debidamente el tan citado artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, ya que la solicitante ha señalado hechos lamentables y trágicos, pero eso no presupone una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que es la única causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio), no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2410/2001, interpuesto por DOÑA Claudia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 12 de enero de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 776 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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