SAN, 12 de Julio de 2006

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3490
Número de Recurso91/2006

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación 91/06, promovido por el Abogado DON FRANCISCO CARRASCO

CÁCERES en representación de Rubén, contra la Sentencia 51/06 de fecha nueve de

febrero de dos mil seis, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, por la que se

desestima el recurso interpuesto por el actor, interviniendo como apelada la Administración del

Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Sentencia de 9 de febrero de 2006 el Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-Administrativo acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por don Rubén frente a la resolución dictada por el Ministerio del Interior de 13 de abril de 2005, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del recurrente.

SEGUNDO

Notificada esta resolución, por escrito presentado por el Abogado don Francisco Carrasco Cáceres en fecha 6 de marzo de 2006, se interpuso recurso de apelación ante esta Sala, en el que, en síntesis, alegaba como motivos de impugnación los siguientes:

  1. La infracción del art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece la obligación de motivar los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

  2. La infracción del art. 5.6 de la Ley 5/84 , reguladora del derecho de asilo por cuanto la resolución administrativa se constituye en acto estereotipado carente de la exigida motivación individualizada y circunscrita al caso concreto controvertido.

  3. La infracción del art. 8 de la Ley 5/84 que dispone que para resolver favorablemente la solicitud de asilo, bastará con la existencia de indicios suficientes, no siendo necesaria una prueba plena y acabada en relación a los hechos que se alegan.

Finaliza el recurso instando la revocación de la sentencia apelada, con declaración del derecho del recurrente a que se admita a trámite su solicitud para el reconocimiento del derecho de asilo en España.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación el día 21 de marzo de 2006, en el que argumenta, básicamente, que la apelación se ha limitado a repetir los mismos argumentos que sirvieron de base a la demanda y que fueron rebatidos en la sentencia por lo que esta ausencia de crítica sería causa suficiente para desestimar el recurso de apelación. Sobre el fondo indicó que la sentencia es plenamente ajustada a Derecho, toda vez que el recurrente no hace sino reiterar literalmente los fundamentos jurídicos ya presentados ante el órgano "a quo".

Respecto a la reiteración de la falta de motivación de la Resolución Administrativa impugnada, opone que la misma está perfectamente motivada en atención a las alegaciones que sirvieron de base a la solicitud de asilo, no pudiéndose entender como causa prevista en la Convención de Ginebra, los presuntos problemas familiares relacionados con prácticas de brujería por parte del padre del recurrente, o los sueños del propio recurrente.

Asimismo alega que el solicitante de asilo llega a España después de haber estado viviendo durante varios años en otros países, en los que, a pesar de estar totalmente indocumentado, no ha tenido ningún problema. Por todo ello, hay que reconocer una clara intención de inmigración económica, que nada tienen que ver con las razones que ampararían una solicitud de asilo. A lo ya expuesto, cabe añadir que el informe de ACNUR es favorable a la inadmisión.

Finalmente interesa la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

CUARTO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso quedaron vistos para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de julio de 2006, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LESMES SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso lo dirigen DON Rubén, natural de Camerún, contra la 51/06 de fecha nueve de febrero de dos mil seis, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 10, por la que se desestima el recurso interpuesto por el actor frente a la resolución dictada por el Ministerio del Interior de 13 de abril de 2005, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del recurrente.

El ahora recurrente llegó a España por la frontera de Ceuta el 14 de febrero de 2005, burlando los controles policiales existentes.

Según el alegato presentado por el recurrente su padre era brujo y practicaba la magia negra y estuvo casado con dos mujeres, una de ellas era la madre del solicitante y tuvo tres hijos. Cuando murió el padre las esposas se llevaban muy mal, la otra practicaba con el brujería y se encontraba siempre enfermo. Se fue a vivir a Douala y allí su padre se le aparecía en sueños y le decía que tenía que volver y ocupar su sitio en la secta a la que había pertenecido. Volvió para cumplir la voluntad de su padre pero su madre y otros familiares se lo impidieron. Como vivía atormentado decidió marcharse lo más lejos posible para encontrar la paz.

En el informe de la instrucción, que sirve de fundamento a la resolución administrativa, se señala en primer lugar que los motivos alegados no están recogidos en la Convención de Ginebra de 1951.

Recabado el parecer de ACNUR este organismo emitió informe con fecha 13 de abril de 2005 en el que no se opone a la inadmisión propuesta (f. 4.4.).

El Ministerio del Interior funda su resolución en la concurrencia de las circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la ley 5/1984, modificada por la ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR