STS, 8 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5245
Número de Recurso3302/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el

recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Gil Guillorme (luego sustituida por

Dª. María Esperanza Alvaro Mateo) , en nombre y representación de D.Octavioo, contra

sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de marzo de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 792/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este

recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la

representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 792/2001, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de marzo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. PATRICIA GIL GUILLORME, en nombre y representación de D.Octavioo contra Resolución del Ministerio del Interior de 26 de Marzo de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D.Octavioo, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo y termina suplicando a la Sala en su escrito que con la estimación del motivo invocado, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte nueva Sentencia declarando haber lugar a la concesión del asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente"

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de Septiembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sal

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 26 de marzo de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al hoy recurrente en casación, nacional de Ghana

SEGUNDO

El actor alegó que pertenece a una de las tribus más antiguas de Ghana, los Dogomba, campesinos y musulmanes, que tradicionalmente han sufrido persecución por parte de la tribu de los Conconba, en el contexto de una rivalidad por el control de la tierra, que culminó en 1994 con una oleada de violencia étnica. Su padre fue entonces asesinado y él , a raíz de esos hechos, perdió sus tierras, habiendo recibido amenazas de muerte por parte de miembros de la tribu rival si trataba de recuperarlas; circunstancias estas que le llevaron a solicitar el asilo, al no poder subsistir por haber perdido sus terrenos, y no encontrar ningún otro trabajo.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de concesión del derecho de asilo," al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, autorizado o permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala que "el examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr.Octavioo que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Ghana, que eran las que pretendía acreditar con la prueba, que le ha sido denegada y que no se cuestionan por esta Sala, aceptando el enfrentamiento tribal que él alega, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, que, como se ha dicho, la Sala acepta, aun teniendo trascendencia y debiendo ser valoradas no sirven para deducir, sin más, una persecución individualizada, a la que el mismo se refiere y que carece de cualquier soporte en el que pudiera fundarse la concesión del Asilo. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr.Octavioo, lo cual reviste trascendencia, a los efectos que nos ocupan, ya que el ACNUR tampoco hace ninguna mención a la situación de Ghana, aducida por el recurrente. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio. A la vista de lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto.

TERCERO

El único motivo de casación se formula, según se dice en su encabezamiento, en base a un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 2, 3 y 8 de la ley de Asilo

Alega el recurrente que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es contraria a las reglas de la sana crítica, pues partiendo del hecho de que la propia la Sala " a quo" admite como cierta la situación socio-político de Ghana, no se explica que haya desestimado el recurso

CUARTO

El motivo de casación, tal y como se ha formulado, no puede ser estimado

Tal vez influido por la equívoca argumentación de la sentencia de instancia, el escrito de interposición se refiere a cuestiones ajenas a las que plantea una decisión de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por causa de la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo. Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que huelga cualquier consideración acerca de la prueba, aun meramente indiciaria, de tales hechos, puesto que la cuestión se centra en si lo hechos alegados en la solicitud de asilo constituyen o no una persecución, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951. Por eso huelgan las alusiones que se vierten en el motivo de casación a la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena en casos como el examinado (doctrina que, por lo demás, no es desconocida ni ignorada por la Sala de instancia, que, al contrario, asume dicha doctrina y la recoge de forma explícita en su sentencia). Como se ha apuntado, no es esa la cuestión relevante, sino si los hechos expuestos eran o no constitutivos de una persecución protegible a través del asilo y si, por ende, fue o no procedente la aplicación de la circunstancia tomada en consideración por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, cierto es que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6.b de dicha Ley. Pero en el caso que se resuelve no cabe apreciar la infracción de este precepto

Como hemos indicado, la Administración no denegó la admisión a trámite porque los hechos relatados fuesen falsos, inverosímiles o hubiesen perdido vigencia (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo), sino porque no están entre los contemplados como causa de asilo en la Convención de Ginebra sobre estatuto del refugiado de 1951, ni en el Protocolo hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a los que se remite el artículo 3.1 de la vigente Ley de Asilo, es decir por la circunstancia contemplada en el apartado b) del referido artículo 5.6. Consiguientemente, la Administración vino a reconocer implícitamente la situación de violencia tribal existente en el país de origen del solicitante (así lo hizo también, y de forma explícita, la sentencia de instancia), pero acordó la inadmisión a trámite de su petición por una razón añadida concreta y específica, a saber, por apreciar que el peticionario de asilo «basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos»

Pues bien, ciertamente, hemos dicho en numerosas sentencias -v.gr., en reciente sentencia de 28 de diciembre de 2004, casación nº 5014/2000- que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Ahora bien, en reciente sentencia de 29 de abril de 2005 (casación nº 6995/2001), hemos puntualizado que " la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución ... procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades del país, solo podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto fundamentar la admisión a trámite del expediente, cuando en el relato se aluda a esa situación de pasividad de la autoridad". Y eso es lo que ocurre en este caso, ya que es el propio tenor del relato proporcionado por el solicitante de asilo el que determina la corrección de la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud, toda vez que en el mismo se exponía, sí, un contexto de violencia tribal que había derivado en la pérdida de las tierras del solicitante y en la privación de su sustento, pero no se relataba una situación de connivencia, pasividad o aquietamiento de las Autoridades de su país de origen ante las amenazas y ataques de que dice haber sido objeto, ni se decía siquiera que habiendo acudido ante las autoridades de su país, estas se hubieran mostrado impotentes o inactivas ante el despojo relatado; sin que pueda admitirse que en el país de origen del actor, Ghana, exista una desprotección jurídica para sus habitantes que pueda calificarse como un "hecho notorio" de tal entidad que debiera haber sido considerado por la Sala de instancia incluso aunque las partes nada hubieran dicho al respecto

QUINTO

En suma, el recurrente no ha rebatido debidamente la concreta "ratio decidenci" de la resolución administrativa que acordó la inadmisión a tramite de su solicitud de asilo; lo que determina el rechazo del motivo y por ende la desestimación del recurso de casación

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMO

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D.Octavioo interpone contra la sentencia que con fecha 21 de marzo de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 792/01. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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