STSJ Murcia 71/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:244
Número de Recurso2548/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 20071/2008

RECURSO nº. 2.548/03

SENTENCIA nº. 71/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 71/08

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2.548/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 15.260.220 ptas. y referido a: liquidación definitiva efectuada por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales eliminando la exención reconocida provisionalmente, por no haber presentado la calificación provisional o definitiva de las viviendas de protección oficial en el plazo de tres años establecido.

Parte demandante:

D. José López Rejas, S.L., representado por el Procurador D. Antonio de Vicente Villena y dirigido por el Abogado D. Francisco Javier Gómez Robles.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2003, que desestima la reclamación R-30/3727/01, interpuesta por la actora contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos que desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación complementaria LC 32852/2001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 15.260.220 ptas. (incluidos intereses de demora), sobre una base imponible de 200.000.000 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se resuelva declarar por lo expuesto la nulidad de la liquidación definitiva girada, así como la improcedencia de los intereses de demora, con archivo de las actuaciones.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-9-03, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

La parte codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25-1-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes:

La parte recurrente presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma una escritura pública otorgada con fecha 22-1-97, acompañada de una autoliquidación por ITP con cuota negativa por manifestar su intención de construir sobre el solar adquirido (B-4) viviendas de protección oficial (valoraba en dicha escritura el terreno adquirido en 200.000.000 ptas.). El 9- 8-2000 el órgano de gestión requirió al interesado para que aportada la cédula de calificación provisional o definitiva relativa a dichas viviendas. Habiendo transcurrido el plazo de 3 años establecido para ello, y teniendo en cuenta que el interesado no había cumplido con tal requerimiento, dicho órgano gestión giró la liquidación caucional LC 32852/2001, sobre una base imponible de 200.000.000 ptas. por importe de 15.260.220 ptas. (por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aplicando un tipo de 6/100, incluidos intereses de demora).

Formulado recurso de reposición contra dicha liquidación fue desestimado mediante acuerdo de 26 de junio de 2000, frente al cual la interesada formuló reclamación económico administrativa 30/3727/01 que ha sido desestimada por el TEARM por resolución de 28-2-03 que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la cual después de citar los arts. 7. 1 y 46.1 TRTP 1/93, dice que en el presente caso la dependencia gestora practicó la liquidación por el valor declarado de la compraventa de la parcela B-4 que aparece en la cláusula 2ª de la escritura liquidada. Sigue diciendo que la liquidación está suficientemente motivada al recoger los elementos que le son esenciales (art. 124.1 LGT ), como son el hecho imponible, la base imponible (200.000.000 ptas.), el tipo aplicado (6/100), la cuota tributaria (12.000.000 ptas.) y los intereses de demora (3.260.000 ptas.). En relación con los intereses de demora concreta la cobertura legal de su inclusión en la liquidación (art. 36.1 TRLGP y arts. 58.2 y 77.5 LGT ), señalando que no tienen carácter sancionador sino indemnizatorio, habiendo sido computados desde el siguiente día al del vencimiento del plazo para su ingreso hasta la fecha en que se dictó la liquidación conforme a la doctrina del TEAC y del TS (STS de 28-11-97 dictada en interés de Ley).

El actor fundamenta su pretensión en dos argumentos:

1) Que la resolución del TEARM impugnada es incongruente al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas (arts. 89 y 54 de la Ley 30/92 ). Dicha resolución cita el art. 7.3 relativo a las condiciones resolutorias pese a que no tienen nada que ver con lo planteado (supuesto en que por analogía con las hipotecas el tipo aplicable no sería del 6/100). La liquidación por tanto no está bien motivada. No recoge los elementos esenciales que le son propios (art. 124. 1 LGT ). La Dirección General de Tributos dijo que la liquidación estaba motivada en la nueva valoración obtenida, lo cual entra en contradicción con la resolución del TEARM que dice que se acepta el valor declarado por el contribuyente en la escritura como precio de la compraventa. Por tanto la liquidación es anulable de acuerdo con el art. 62 de la Ley 30/92.

2) Que en el acuerdo de la Dirección General de Tributos, que desestima el recurso de reposición, se dice que se liquida conforme al nuevo valor obtenido. Sin embargo no se ha hecho comprobación de valores, pese a ser esencial para determinar ese nuevo valor (art. 108.5 TRTP 1/93 ); comprobación de valores que conforme a la jurisprudencia debe ser motivada.

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