STSJ Extremadura 1/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2008:53
Número de Recurso258/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00001/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a dieciocho de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación nº 258 de 2007, interpuesto por el Letrado D. Miguel de Castro Vegas, en nombre y representación del apelante Araceli, en calidad de Administradora de la entidad BIN PING, S.L., a favor de Humberto, contra la sentencia nº 153 de fecha 14 de septiembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 157/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, a instancias de Araceli contra LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre: Extranjería. Se fijó como cuantía del proceso: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 157/07 seguido a instancias de D. Araceli, sobre: Extranjería. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 153 de fecha 14 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en nombre y representación de Araceli, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de revisión en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres en fecha 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual se procede a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte de la entidad mercantil BING PING S.L. contra la Resolución de 21 de febrero de 2007 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Cáceres. En esta última resolución se inadmitía a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución recaída en fecha 11 de diciembre de 2006 en el expediente 10/2006/3136 y en la cual se denegaba la autorización de residencia y trabajo interesada a favor del ciudadano de nacionalidad china Don Humberto.

La primera cuestión que la Sala quiere precisar en este inicial fundamento jurídico es que suscribe y acepta plenamente los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, teniéndolos aquí por íntegramente reproducidos al no haber sido en absoluto desvirtuados en el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras resaltar el carácter extraordinario del recurso de revisión y su procedencia únicamente por las causas establecidas taxativamente en la Ley, concluye que la Administración actuó de manera correcta al inadmitir dicho recurso por no concurrir las circunstancias 1ª y 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/92, puesto que éstas eran las que había invocado la parte recurrente. Así, el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero dice literalmente: "Si nos atenemos a la fecha en la cual se presenta la solicitud de autorización de residencia y de trabajo, la cual se produce el día 10 de agosto de 2006, y al día 15 de noviembre de 2006 no está resuelta expresamente, fecha en la cual se interpone el recurso de reposición al entenderla desestimada, vemos por la documentación que aporta el recurrente en su recurso extraordinario que los documentos en que funda su revisión, obraban a lo largo del expediente no sólo a su disposición sino en su poder, así el contrato de arrendamiento del local suscrito con fecha 3 de abril de 2006 ; la escritura de constitución de la sociedad y sus estatutos de fecha 27 de julio de 2006; el CIF de la sociedad de fecha 20 de septiembre de 2006; el edicto publicado para información pública de la apertura de Spa el cual es de fecha 19 de septiembre de 2006. Únicamente es posterior a la resolución administrativa el alta de la mercantil de fecha 24 de enero de 2007. Ninguno de estos documentos, ni de los aportados inicialmente, acreditan que la Administración haya incurrido en error de hecho, si examinamos los hechos objetivos constatados en los cinco ordinales de la Resolución dictada con fecha 11 de diciembre de 2006 están todos y cada uno de ellos basados exclusivamente en la documentación obrante en el expediente; el dato objetivo de la oferta de empleo (folio 2); el fax remitido desde el Consulado de España en Shangay al Jefe de Área de Reglamentación del Ministerio de Asuntos Exteriores en el cual el Cónsul da cuenta de las irregularidades en ofertas efectuadas por los mismos empleadores y que adjunta declaración de los trabajadores que ponen de relieve el fraude (folios 40 y ss); informe de la Inspección de Trabajo donde se pone de manifiesto la relación marital entre Gerardo y Araceli, la constitución entre ellos de la mercantil Bin Ping S.L. para explotación en el Centro Comercial El Farallón de un negocio de restaurante y otro de Spa; y donde consta como la esposa explota en la actualidad el negocio de hostelería "Big House" en el cual las dos visitas de la inspección han dado lugar a expedientes sancionadores por posibles comisiones de una falta muy grave y de dos faltas graves, pendientes de recurso (folios 44 y ss); Se constata el hecho de que estos datos no obran en la documentación aportada por el solicitante ni el nombre de la sociedad, ni el CIF, ni la licencia de apertura del establecimiento, y que la cualificación profesional del trabajador ofertado figura en meras fotocopias de certificado expedido por el Ministerio de Trabajo Chino sin los debidos requisitos formales ni apostilla en la traducción. Por tanto no concurre el error de hecho invocado al amparo del núm. 1 del artículo 118. En cuanto al núm. 2 los documentos que se aportan ya en el recurso de revisión estaban en poder del empleador los pudo, y debió aportar en su momento, y el alta en la Seguridad Social era requisito previo que debió concurrir al tiempo de iniciación del expediente. Solo es procedente acudir a este...

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