El derecho de acceso a la información pública: perspectivas del sistema interamericano y europeo de derechos humanos

AutorRogelio López Sánchez - José Luis Leal Espinoza
Páginas59-96
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Capítulo 2
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA: PERSPECTIVAS DEL SISTEMA
INTERAMERICANO Y EUROPEO DE DERECHOS
HUMANOS
1. El derecho de acceso a la información pública:
una visión desde el derecho internacional
(Tribunal Europeo de Derechos Humanos y
Corte Interamericana de Derechos Humanos)
Como diría el profesor Javier Ansuátegui, «la libertad de expresión es
la condición de surgimiento y formación de la opinión pública libre,
a través de la cual se estructuran los criterios de racionalidad so-
cial».71 En este sentido, existe una rica tradición jurisprudencial en
materia de acceso a la información a nivel internacional. Su desarro-
71 ANSUÁTEGUI ROIG, Francisco Javier, Orígenes doctrinales de la libertad de
expresión (Prólogo de Gregorio Peces-Barba Martínez), Instituto de Derechos Huma-
nos Bartolomé de las Casas-Universidad Carlos III de Madrid-Boletín Oficial del Esta-
do, Madrid, 1994, p. 425.
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Rogelio López y José Luis Leal
llo teórico y casuístico conforme a la doctrina europea, ha sido pre-
cisamente a partir del derecho a la libertad de expresión, lo cual
implica que aquél es una vertiente o subgénero de derecho, pero que
dentro del proceso de especicación de los derechos fundamentales72
ha adquirido carta de naturalización en la teoría constitucional, has-
ta ser considerado como un auténtico y verdadero derecho autóno-
mo.73
A pesar de lo anterior, este derecho ha merecido dos interpreta-
ciones distintas por parte del Tribunal Europeo y la Corte Interame-
ricana, respectivamente. El primero, a partir de una posición conser-
vadora, tendiente a concebir el derecho a la información como un
derecho accesorio y complementario de otros derechos fundamenta-
les, pero que a pesar de ello, ha procurado la plena protección y
efectividad de los derechos fundamentales en caso de vulneración.
La segunda Corte, desde una visión garantista, ha procurado conce-
72 Los principales exponentes de la teoría de los derechos fundamentales han seña-
lado que el proceso de especificación se encuentra vinculado de manera íntima con los
contenidos y los sujetos de los derechos fundamentales. La necesidad de que un dere-
cho fundamental sea reconocido como autónomo e independiente de los demás, surge
de las necesidades sociales existentes. En este caso, el derecho a la información como
derecho fundamental surgió de la necesidad de los particulares de contar con mecanis-
mos eficaces a nivel constitucional para exigir la rendición de cuentas de la administra-
ción pública; de igual manera, el reconocimiento y protección de los datos personales
proviene de otros derechos más específicos, tales como el derecho a la intimidad y
privacidad de las personas. Vid. PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, Curso de
derechos fundamentales, Universidad Carlos III, B.O.E., Madrid.1999, p.180; PEREZ
LUÑO, Antonio Enrique, Los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 2005, p. 25;
DIEZ-PICAZO, Luís María, Sistema de derechos fundamentales, Civitas-Aranzadi,
Navarra, 2005, pp. 328-330.
73 Vid. ISLAS L., Jorge, «La información pública y la jurisprudencia internacional»,
en CARBONELL, Miguel y BUSTILLOS ROÑEQUI, Jorge (coords.), Hacia una
democracia de contenidos: la reforma constitucional en materia de transparencia, Instituto
de Investigaciones Jurídicas (IIJ)-Universidad Nacional Autónoma de México
(UNAM), México, 2007, (1ª ed.), pp. 155-174.
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El derecho de acceso a la información pública
bir al derecho de acceso a la información de manera autónoma, do-
tándolo de su propia especicidad.74
En este sentido, el Tribunal Europeo ha destacado a través de
distintas interpretaciones que ha realizado al Convenio Europeo
deDerechos y Libertades Fundamentales, que el artículo respec-
tivo «prohíbe al Estado impedir o restringir que una persona re-
ciba información que otros deseen o puedan brindarle, pero no
otorga a la persona el derecho de acceder a un registro que con-
tiene información sobre su posición personal, y no supone una
obligación del Estado de suministrar tal información a quien la
solicita»75 y mucho menos la «obligación positiva de suministrar
información de oficio».76 Interpretación que ha sido sostenida
sin variar sustancialmente el primer criterio en otras sentencias.77
No obstante, a pesar de estas directrices, el Tribunal no ha deja-
do de ostentar un carácter garantista, ya que ha concedido la
reparación de los derechos fundamentales violados a cada caso
en especial, a través del estudio de fondo de los asuntos en par-
ticular.
74 Vid. FREIXES SANJUÁN, Teresa, «El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
y las libertades de la comunicación», en Revista de Derecho Comunitario Europeo,
núm.15, 2003; FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, «La doctrina de la libertad de
expresión en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos», en Revista de Estudios Polí-
ticos, Nueva Época, núm. 70, octubre-diciembre 1990, pp. 93-124; CASTILLO CÓR-
DOVA, Luis, «Un caso de internacionalización y constitucionalización. las libertades
de expresión e información en la jurisprudencia del TEDH y en la del TC» en Boletín
Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 119, mayo-agosto de
2007, pp. 385-437.
75 Cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH), Leander
c. Suecia, 26 de marzo de 1987, párr. 19.
76 Cfr. STEDH, Roche c. Reino Unido, 19 de octubre de 2005, párr. 170.
77 STEDH, Gaskin c. Reino Unido, 7 de julio de 1989 y Guerra c. Italia 19 de
febrero de 1988.

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