Sentencia AP Barcelona, 29 de Julio de 2003
Procedimiento | 315116 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona |
Sentencia de 8 de marzo de 2001
AP Barcelona, Sección Sexto
Sentencia nº de rollo 65/2001
Ponente: D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.
Delitos contra el orden público
Tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explisivos
Para que se pueda aplicar el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, hemos de acudir al Reglamento General de Armas de 1993, en el cual se especifica cuales son estas. La ocupada al acusado es un cuchillo de cocina, y así se declara probado en la sentencia, y tal arma, no puede incluirse dentro de las denominadas especialmente peligrosas. Tal inclusión contradice los requisitos imprescindibles exigidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda admitirse la validez de la norma penal en blanco, básicamente el requisito de la concreción de la conducta calificada como delito. Es por ello que procede absolver al acusado del delito de tenencia ilícita de armas del que ha sido condenado.
Legislación citada: art. 563 del CP de 1995
SENTENCIA Nº 65
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Dª Mª Del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª Montserrat Arroyo Romagosa
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil uno.
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación n° 65/2001, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 339/2000, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, contra J.M.C.F. y C.B.F.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.M.C.F., contra la Sentencia dictada en los mismos eldía 19 de octubre de 2000, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con intervención del ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a D. J.M.C.F. y Dña. C.B.F. de los hechos descritos en el apartado A) por falta de principio acusatorio.- Asimismo debo condenar y condeno a D. J.M.C.F. como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de robo con intimidación consumados del art. 242.1 Cp concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a drogas tóxicas del art. 21.1 en relación con el 20.2 Cp., a la pena de tres años y seis meses de prisión por cada uno de los cuatro delitos, con pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por un delito de tenencia de armas prohibidas, del art. 563 CP, en el que no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de un año de privación de libertad, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de cumplimiento de la condena.- Del mismo modo, debo condenar y condeno a Dña. C.B.F. como autora responsable de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 del Cp., concurriendo la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP por su consumo de drogas tóxicas a la pena de prisión de dos años con la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo duraste el tiempo de la condena.- Además se condena a D. J.M.C.F. y C.B.F. a abonar conjunta y solidariamente a la entidad Caixa del Penedés, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 333.800.- pesetas por la cantidad sustraída y no recuperada. Y en el mismo sentido, condenar a D. J.M.C.F. a indemnizar a la entidad Caixa del Penedés en la cantidad de 597.225.- pesetas por las cantidades sustraídas y no recuperadas.- Todo ello con expresa imposición delas costas procesales causadas a ambos penadas, de las que responderán conjunta y solidariamente.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abónesele el tiempo que de ella hubieran estado privados de libertad, por esta causa si es que no le computó en ninguna otra".
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el articulo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
El apelante plantea los siguientes motivos impugnatorios: a) error en la valoración de prueba, b) con carácter subsidiario al anterior infracción de precepto legal por inaplicación de art. 68.1 del CP, c) error en la valoración de la prueba referido al delito detenencia ilícita de armas prohibidas d) subsidiario del anterior infracción de precepto legal por no ser la conducta probada incardinable en art. 563 del C.P y, finalmente, e) infracción de precepto legal por no incluir en sentencia el limite punitivo de art. 76.1 del CP.
Los dos primeros motivos (a y b) son referidos a la comisión de cuatro delitos de robo con...
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