SAN, 19 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3640
Número de Recurso777/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 777/2003, se tramita a

instancia de D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores

Martín Cantón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6-6-2003,

relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1991, 1992 y

1993, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 594.619,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 18-7-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito y, en su consecuencia:

Primero.- Se tenga por interpuesta la demanda contra la Resolución del TEAC de fecha 6 de junio de 2003, mencionada en el cuerpo de este escrito.

Segundo.- Se declare expresamente la ilegalidad del 120.1 del Reglamento de Procedimiento de las reclamciones económico-administrativas aprobado por el Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo, en el particular de permitir la legitimación de los Directores de Departamento de la AEAT para recurrir en alzada las Resoluciones de los TEAR, con la consecuencia de declarar, tambien expresamente, la falta de legitimación activa del Director del Departamento de Inspección de la AEAT para recurrir la Resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 23 de febrero de 2000, citada en el cuerpo de este escrito.

Tercero.- Se declare expresamente la extemporaneidad de los recursos de alzada interpuestos por la Dirección General de Tributos y del Director del Departamento de Inspección de la AEAT contra la Resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 23 de febrero de 2000, reiteradamente citada.

Cuarto.- Se declare expresamente la caducidad del plazo que tenían los Centros Directivos citados para realizar alegaciones ante el TEAC en los recursos números 4742/2000 y 4925/2000, también mencionados, con la consecuencia de no tenerlos por evacuados.

Quinto.- Se declare expresamente la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a liquidar y exigir la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1992 a cargo del recurrente.

Sexto.- En el caso de no aceptarse las pretensiones hasta aquí formuladas, y previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia declarando expresamente la nulidad total de la Resolución del TEAC recurrida con base en la argumentación sobre sus defectos formales y de fondo hasta aquí desarrollada, y aceptando consecuentemente en todos sus extremos lo declarado en la Resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 23 de febrero de 2000, mencionada de forma reiterada.

Séptimo.- Se ordene expresamente la devolución al recurrente de todas las cantidades satisfechas como consecuencia del acto de liquidación correspondiente al IRPF del año 1992 dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Valladolid, de fecha 23 de mayo de 1996, con los intereses de demora que proceda.

Octavo.- Se ordene resarcir al interesado de todos los gastos y costes anteriores a este proceso en los que ha debido incurrir como consecuencia de la actuación de la Administración Tributaria, gastos y costes que se justificarán y cuantificarán debidamente en el trámite de ejecución de sentencia.

En particular, se ordene expresamente la devolución al recurrente de todos los costes en que incurrió como consecuencia de la constitución de las garantías que tuvo que ofrecer a la Hacienda Pública para obtener el fraccionamiento de la deuda correspondiente al IRPF del año 1992, con los intereses de demora que proceda.

Noveno.- Se condene en costas a la Administración Pública.

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que habiendo por presentado este escrito se tenga por constestada la demanda y previos los trámites legales se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12-9-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 6 de junio de 2.003, por la que resolviendo los recursos de alzada, acumulados, interpuestos por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T y por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de febrero de 2.000, recaída en los expedientes núms. 47/1422/96, 47/1423/96 y 47/1424/96, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993, acuerda: "Estimar los recursos, revocando la resolución impugnada y confirmando las liquidaciones practicadas".

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

Cuestiones formales:

  1. Falta de legitimación del Director de Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT para interponer el recurso de alzada, toda vez que su legitimación únicamente está prevista en el art. 120.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas que el recurrente considera ilegal "por carecer de cobertura legal".

  2. Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos, toda vez que su recurso tuvo entrada en el TEAC el 4 de agosto de 2000, habiendo finalizado el plazo de quince días el anterior día 27 de julio del mismo año.

  3. Exceso en el plazo de quince días, previsto en el artículo 122, 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento , para efectuar alegaciones.

  4. Caducidad del procedimiento producida en dos momentos distintos. De un lado, por la extemporaneidad del acuerdo de liquidación, con incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 60.4 del Reglamento de la Inspección . De otro lado, la caducidad producida ante el TEAR por incumplimiento del plazo de un año previsto en el art. 64.1 del Reglamento de Procedimiento . La caducidad tiene como consecuencia la no interrupción de la prescripción, por lo que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria y/o exigir su pago, invocando a tal fin el plazo de cuatro años.

  5. Subsidiariamente, prescripción del derecho de la Administración para liquidar al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 64 de la LGT entre la fecha en que se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR, 19 de abril de 1.996, y la fecha en que se notificó la resolución de dicho Tribunal, 20 de julio de 2.000, sin que tenga eficacia interruptiva a tal fin el escrito de alegaciones presentado por el recurrente.

    Cuestiones de fondo:

  6. El beneficio obtenido por la enajenación de la cartera de seguros "es un incremento de patrimonio irregular y, como tal, debe ser sometido a gravamen".

  7. Devolución de las cantidades satisfechas como consecuencia del acto de liquidación con sus intereses de demora, resarcimiento de los gastos y costes anteriores al proceso, gastos de constitución de las garantías ofrecidas con sus intereses de demora y condena en costas a la Administración.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, tal y como ha expuesto esta Sala en Sentencia de fecha 25 de marzo de 1004 -rec. núm. 154/2002 -, entre otras, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo...

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