Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.

La Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega establece como uno de sus objetivos básicos el fomento y la valorización de los productos alimentarios con una calidad diferenciada, para lo que recoge diversas medidas, entre las que destacan las conducentes a la potenciación de las denominaciones geográficas de calidad, esto es, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas, los vinos de mesa con indicación geográfica (también llamados vinos de la tierra) y los distintos tipos de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (VCPRD), así como las denominaciones geográficas de bebidas espirituosas.

En materia de denominaciones geográficas, el artículo 10 de dicha ley se refiere al procedimiento de reconocimiento, señalando que su solicitud se efectuará ante la consellería competente en razón de la naturaleza del producto de que se trate, de la forma que reglamentariamente se establezca.

Por otra parte, la citada ley establece, en su artículo 12, que los consejos reguladores de las denominaciones geográficas del sector alimentario existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega se constituyen como corporaciones de derecho público, a las cuales se atribuye la gestión de la respectiva denominación, con las funciones que determina la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen, así como sus respectivos reglamentos.

La legislación anterior, constituida básicamente por la Ley 25/1970, de 10 de diciembre, del estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, configuró a los consejos reguladores como órganos desconcentrados de la Administración, sin personalidad jurídica propia. La realidad de los hechos demostró las deficiencias de este sistema, por suponer un importante obstáculo en su capacidad de actuación y funcionamiento, limitándoles la posibilidad de realizar diversas actuaciones, como la firma de convenios, la suscripción de préstamos, la capacidad contractual, etc., necesarias para el correcto ejercicio de sus cometidos.

Por eso, la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, dotó a los consejos reguladores de personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, ejerciendo la consellería competente en razón a la naturaleza del producto de que se trate -agrario o pesquero-, la tutela administrativa sobre ellos.

Asimismo, esta ley establece que serán objeto de desarrollo reglamentario cuestiones internas de estos órganos, tales como su constitución, estructura y régimen de funcionamiento.

Por otra parte, el decreto de la Xunta de Galicia, 63/2002, de 28 de febrero, reguló los procesos electorales para la renovación de los miembros de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad en materia agroalimentaria. Sin embargo, la nueva naturaleza jurídica con que la Ley 2/2005 dota a estos órganos, y la consiguiente asunción por parte de ellos de nuevas funciones, entre ellas la organización de sus procesos electorales, hace necesaria también la modificación de su régimen electoral, y con ello, de la norma citada. Para eso el capítulo VI establece en su sección 1ª las normas básicas a las que deben someterse con carácter general estos procesos, recogiendo la sección 2ª una serie de normas complementarias a aplicar en aquellas denominaciones que voluntariamente las decidan asumir, para de esta manera facilitar la realización de estos procesos a aquellos consejos reguladores que tengan una menor capacidad organizativa. Además, la disposición transitoria primera recoge las condiciones particulares a aplicar a los primeros procesos electorales a celebrar después de la aprobación de este decreto en los consejos reguladores existentes con anterioridad a su entrada en vigor, teniendo en cuenta que en ese momento aún carecerán de personalidad jurídica propia, al no estar constituidos como corporaciones de derecho público hasta la aprobación de su nuevo reglamento particular en el que se recoja esta condición.

Por eso, el presente decreto trata de dar respuesta al mandato contenido en la ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, de desarrollar cuantos aspectos sean necesarios para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad, así como para la adecuación de sus consejos reguladores a la nueva situación real y normativa creada.

Por eso, a iniciativa del conselleiro del Medio Rural y de la conselleira de Pesca y Asuntos Marítimos, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y en virtud de las competencias que a la Comunidad Autónoma se le atribuyen en el artículo 30. I. 4 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en el uso de las facultades que me confieren los artículos 26 y 37 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, oído el Consello Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de enero de dos mil siete

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º Objeto.

El presente decreto regula las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y el régimen jurídico y de funcionamiento de sus órganos de gestión.

Artículo 2º Ámbito material y territorial de aplicación.
  1. Este decreto es de aplicación a los productos originarios de la comunidad autónoma de Galicia aco

  2. Conforme dispone el artículo 7 de la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, se entiende por denominaciones geográficas de calidad, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas reguladas actualmente en el R (CE) 510/2006 de 20 de marzo; las denominaciones geográficas de bebidas espirituosas a las que se refiere el R (CEE) 1576/1989, de 29 de mayo

y los vinos de mesa con indicación geográfica (también llamados vinos de la tierra) y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.) que se contemplan en el R (CEE) 1493/1999, de 17 de mayo y normativa concordante.

Capítulo II Reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad y de sus consejos reguladores Artículos 3 a 7
Artículo 3º Solicitud de reconocimiento de una denominación geográfica de un producto del sector alimentario incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo.
  1. Podrá solicitar una denominación geográfica de un producto del sector alimentario incluido en el ámbito del R (CEE) 510/2006, toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o transformadores interesados en el mismo producto agrario o alimentario o, en casos excepcionales, de acuerdo con lo que establezcan las normas comunitarias, una persona física o jurídica.

  2. Los solicitantes deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejerzan su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.

  3. La solicitud se efectuará ante la consellería competente en razón a la naturaleza del producto y deberá ir acompañada de un proyecto de reglamento, redactado conforme a las prescripciones contenidas en la Ley 2/2005 y en este decreto; y de un pliego de condiciones que se ajustará a los requisitos exigidos en el R (CE) 510/2006; sin perjuicio de otra documentación que pueda ser requerida por disposiciones estatales o europeas.

Artículo 4º Tramitación y reconocimiento de una denominación geográfica de un producto alimentario incluido en el ámbito del R (CE) 510/2006 y de su consejo regulador.
  1. Previo estudio de la documentación y, en su caso, completado el expediente, la dirección general competente elaborará el documento único al que se refiere el artículo 5 párrafo 3.c, del R (CE) 510/2006 y lo someterá a información pública en el DOG y en el...

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