ORDEN de 31 de julio de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones de Origen Condado de Huelva y Vinagre del Condado de Huelva y de su Consejo Regulador.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

ORDEN de 31 de julio de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de las Denominaciones de Origen Condado de Huelva y Vinagre del Condado de Huelva y de su Consejo Regulador.

Mediante Orden de 16 de febrero de 1999 (BOJA núm. 30, de 11 de marzo), se aprueba el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y de su Consejo Regulador, para adecuar dicha norma a las nuevas disposiciones surgidas, tanto a nivel nacional como comunitario, protegiendo de forma más acorde con la realidad del mercado a los vinos amparados por la mencionada Denominación.

Por otro lado el sector vitivinícola representado por el Consejo Regulador, ante la necesidad de proteger un producto, el vinagre, con historia y vinculación suficiente al territorio del Condado y con los actuales vinos protegidos, propone el reconocimiento de los «Vinagres del Condado de Huelva» y la aprobación de su Reglamento, planteando la conveniencia de que el control de ambas Denominaciones sea llevado por un único Consejo Regulador encargado de tutelarlas, facilitándose de esa forma el ejercicio de las funciones derivadas del ámbito de sus competencias, al coincidir zona de producción y elaboración del vinagre con las del vino.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Condado de Huelva»; de acuerdo con lo establecido en artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre), y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril); el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero (BOE núm. 47, de 24 de febrero), por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos, modificado por Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre (BOE núm. 302, de 19 de diciembre), y el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo (DOCE núm. L179, de 14 de julio), por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola; a propuesta de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria y en ejercicio de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO

Artículo Unico Se aprueba el Reglamento de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva» y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.
Disposición Derogatoria Unica Queda derogado el Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y su Consejo Regulador, aprobado por la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 16 de febrero de 1999.
Disposición Final Unica La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Artículos 2 a 72

Sevilla, 31 de julio de 2002

PAULINO PLATA CANOVAS Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN «CONDADO DE HUELVA» Y «VINAGRE DEL CONDADO DE

HUELVA» Y DE SU CONSEJO REGULADOR

TITULO I GENERALIDADES Artículo 1. Productos protegidos. Artículos 2 a 4
  1. Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Condado de Huelva» los vinos blancos, vinos generosos y generosos de licor designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración, crianza y envasado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

  2. Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva» los vinagres de vino designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración, crianza y envasado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección de la Denominación de Origen «Condado de Huelva».
  1. La protección otorgada por esta Denominación será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, y en el resto de la legislación aplicable, extiéndose a la expresión «Condado de Huelva» y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen las zonas de producción y de crianza, con la excepción del nombre geográfico de Manzanilla por estar protegido dicho nombre.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen, en el mismo orden y con los mismos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, cualquiera que sea el idioma en que se expresen, que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «género», «tipo», «imitación», «estilo», «marca», «embotellado en», «con bodega en» u otros análogos.

Artículo 3 Extensión de la protección de la Denominación de Origen «Vinagre del Condado de Huelva».
  1. La protección otorgada por esta Denominación será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la legislación aplicable, extendiéndose a la expresión «Vinagre del Condado de Huelva» y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen las zonas de producción y de crianza referidos a los vinagres.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las cinco palabras que lo componen, en el mismo orden y con los mismos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otros vinagres de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, cualquiera que sea el idioma en que se expresen, que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «género», «tipo», «imitación», «estilo», «marca», «embotellado en», «con bodega en» u otros análogos.

Artículo 4 Organos competentes.
  1. La defensa de ambas Denominaciones de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos y vinagres amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen «Condado de Huelva» y «Vinagre del Condado de Huelva», a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

TITULO II DE LOS VINOS Artículos 5 a 15
CAPITULO I De la Producción Artículos 5 a 10
Artículo 5 Zona de producción.
  1. La zona de producción de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Condado de Huelva» está constituida por los terrenos y pagos vitícolas ubicados en los términos municipales de Almonte, Beas, Bollullos Par del Condado, Bonares, Chucena, Gibraleón, Hinojos, La Palma del Condado, Lucena del Puerto, Manzanilla, Moguer, Niebla, Palos de la Frontera, Rociana del Condado, San Juan del Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor y Villarrasa, todos de la provincia de Huelva, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 6, con la calidad necesaria para producir los vinos de las características específicas para ser protegidos por esta Denominación.

  2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente.

Artículo 6 Variedades aptas.
  1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades Zalema, Palomino Fino, Listán B, Garrido Fino, Moscatel de Alejandría y Pedro Ximénez. De ellas se considera principal la variedad Zalema.

  2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades autorizadas.

Artículo 7 Prácticas de cultivo.
  1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

  2. La densidad de plantación para formas de cepas bajas será, como máximo, de 2.500 cepas/hectárea. En plantaciones de formas...

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