ORDEN de 12 de junio de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Sierra de Cádiz y de su Consejo Regulador.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

ORDEN de 12 de junio de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Sierra de Cádiz y de su Consejo Regulador.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Sierra de Cádiz», de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en la Ley 25/1970, de 2 diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 291, de 5 de diciembre de 1970), y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE

núm. 87, de 11 de abril de 1972); el R.D. 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983); del R.D. 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio de 1988), y el Reglamento 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 (DOCE núm. L 208, de 24 de julio de 1992), relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y el R.D. 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen protegidas y de las Indicaciones Geográficas (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1999).

En virtud de las facultades conferidas,

DISPONGO

Artículo único Queda aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra de Cádiz» y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.
Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, así como el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, la aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra de Cádiz» se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en los citados artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

Disposición transitoria segunda El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Sierra de Cádiz» asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de los cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 28 de este Reglamento.
Disposición final única La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Artículos 2 a 51

Sevilla, 12 de junio de 2002

PAULINO PLATA CANOVAS Consejero de Agricultura y Pesca ANEXO I REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN «SIERRA

DE CADIZ» Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Producto protegido. Artículos 2 y 3

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Sierra de Cádiz» los aceites de oliva virgen extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico «Sierra de Cádiz» aplicado a aceites.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objetos de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», con «almazara en» u otros análogos.

Artículo 3 Organos competentes.
  1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos elaborado por el Consejo Regulador en aplicación a la Norma EN 45.011: «Criterios generales relativos a organismos de certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

  3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPITULO II DE LA PRODUCCION Artículos 4 a 7
Artículo 4 Zona de producción.
  1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen «Sierra de Cádiz» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Setenil de las Bodegas, Alcalá del Valle, Torrealhaquime, Algodonales, Olvera, El Gastor, Zahara de la Sierra, de la provincia de Cádiz, y Coripe y Pruna, de la provincia de Sevilla.

  2. La calificación de los terrenos y los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador y en su Manual de Calidad y Procedimientos.

  3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5 Variedades aptas.
  1. Para la elaboración de los aceites protegidos bajo la Denominación de Origen «Sierra de Cádiz» se empleará exclusivamente las variedades de aceitunas: Lechín de Sevilla, Manzanilla, Verdial de Huévar, Verdial de Cádiz, Hojiblanca, Picual, Alameña de Montilla y Arbequina.

  2. De estas variedades de aceituna se considera principal la Lechín, por ser la más representativa de las características específicas del aceite de la Denominación de Origen y la que aporta con su participación muchas de sus cualidades diferenciales.

  3. En caso de aumento o renuevo de las plantaciones de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará la de la variedad principal.

  4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6 Prácticas culturales.
  1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador propondrá que se dicten las normas que estime oportunas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3.

  2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7 Recolección.
  1. La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de aceites característicos de la Denominación.

  2. El fruto que no esté sano, y así como el que por condiciones climáticas o de producción específicas del fruto no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, no podrá emplearse para la elaboración de aceites vírgenes protegidos. Queda terminantemente prohibido el uso de aceituna de soleo.

  3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de comienzo y finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de madurez del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobre las prácticas de recolección, especialmente las relacionadas con el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la capacidad de molturación de las almazaras. Asimismo podrá adoptar acuerdos sobre el transporte de las aceitunas a las almazaras, apoyadas en ensayos y experiencias convenientes que deterioren en la menor medida el fruto.

CAPITULO III DE LA ELABORACION Artículos 8 a 11
Artículo 8 Zona de elaboración.

La zona de elaboración de la Denominación de Origen...

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