ORDEN de 28 de diciembre de 2004, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Sierra Mágina y de su Consejo Regulador.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

ORDEN de 28 de diciembre de 2004, por la que se aprueba el reglamento de la Denominación de Origen Sierra Mágina y de su Consejo Regulador.

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 29 de noviembre de 1995 (BOJA núm. 159, de 15 de diciembre de 1995), se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra Mágina» y de su Consejo Regulador, modificado en su artículo 52 por Orden de 20 de diciembre de 1996 (BOJA núm. 6, de 14 de enero de 1997), y ratificados ambos por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de febrero de 1997 (BOE núm. 85 de 9 de abril).

A nivel comunitario, la aprobación del Reglamento (CE) núm. 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, implica una nueva regulación en materia de envasado y etiquetado del aceite de oliva. Por su parte, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, incluye un régimen sancionador que en virtud de su disposición adicional novena resulta aplicable a las denominaciones de origen de aceites y otros productos agroalimentarios. Por último, la obligación por parte del Consejo Regulador de cumplir los requisitos recogidos en la norma EN 45011, así como la inclusión del término municipal de La Guardia (Jaén) dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen y la modificación de otros aspectos menores han puesto de manifiesto la conveniencia de aprobar un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra Mágina» y de su Consejo Regulador.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Sierra Mágina», de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970) y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972); la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; el Real Decreto 728/1988 de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio); el Reglamento (CEE) 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Ori-

gen de los productos agrícolas y alimenticios (DOCE núm. 208, de 24 de julio de 1992), y en virtud de las facultades conferidas:

D I S P O N G O

Artículo Unico Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra Mágina» y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como anexo a la presente Orden.
Disposición Transitoria Unica

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo de 14 de julio, así como en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, la presente aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra Mágina» se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en los citados artículos la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas.

Disposición Derogatoria Unica

Queda derogada la Orden de 29 de noviembre de 1995, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra Mágina» y de su Consejo Regulador, así como la Orden de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica el artículo 52 del citado Reglamento.

Disposición Final Unica Entrada en vigor. Artículos 1 a 48

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de diciembre de 2004

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN

SIERRA MAGINA

Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Sierra Mágina» los aceites de oliva virgen extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración, envasado, etiquetado y comercialización todos los requisitos exigidos por el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Sierra Mágina, aplicado a aceites.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las dos palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», «con almazara en» u otros análogos.

Artículo 3 Organos competentes.
  1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos en aplicación de la norma EN 45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos» y que será puesto a disposición de los operadores inscritos.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

De la producción

Artículo 4 Zona de producción.
  1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen «Sierra Mágina» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Albánchez de Ubeda, Bedmar-Garcíez, Bélmez de la Moraleda, Cabra del Santo Cristo, Cambil, Campillo de Arenas, Cárcheles (Cárchel y Carchelejo), Huelma, Jimena, Jódar, La Guardia de Jaén, Larva, Mancha Real, Pegalajar, Solera y Torres, de la provincia de Jaén, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

  2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitado en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador y los criterios recogidos en el Manual de Calidad y Procedimientos.

  3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de Jaén, que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5 Variedades aptas.
  1. La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Sierra Mágina» se realizará con aceituna de las variedades Picual y Manzanillo de Jaén.

    De estas variedades de aceituna se considera como principal la Picual.

  2. En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal.

  3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6 Prácticas culturales.
  1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mayor sanidad de las plantaciones y las mejores calidades de los frutos, para lo cual el Consejo Regulador propondrá que se dicten las normas que estime oportunas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 del presente Reglamento.

  2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7 Recolección.
  1. La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites característicos de la Denominación de Origen.

  2. El fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes de la recolección que se denomina «aceituna de soleo», no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

  3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de molturación de las almazaras. También podrá adoptar acuerdos sobre el transporte de la aceituna a las almazaras, apoyadas en ensayos y...

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