ORDEN de 25 de septiembre de 2003, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Poniente de Granada y de su Consejo Regulador.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

ORDEN de 25 de septiembre de 2003, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Poniente de Granada y de su Consejo Regulador.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Poniente de Granada», de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sobre el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 291, de 5 de octubre) y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril); la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura (BOE núm. 265, de 5 de noviembre); el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio); el Reglamento 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992 (DOCE núm. L 208, de 24 de julio), relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas (BOE núm. 265, de 5 de noviembre), y en virtud de las facultades que tengo conferidas,

D I S P O N G O

Artículo único Objeto.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Poniente de Granada» y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Protección nacional transitoria.

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm. 2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, la aprobación del presente Reglamento de la Denominación de Origen «Poniente de Granada» se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en tales artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el citado registro comunitario.

Disposición transitoria segunda Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Poniente de Granada», asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo VII, de este Reglamento, continuando sus actuales vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 28 del Reglamento.

Disposición final única Entrada en vigor. Artículos 1 a 46

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de septiembre de 2003

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN «PONIENTE

DE GRANADA» Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Poniente de Granada» los aceites de oliva virgen extra que reúnan las características definidas en este Reglamento, y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de «Poniente de Granada» aplicado a aceites.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «gusto», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en» u otros análogos.

Artículo 3 Organos competentes.
  1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos en aplicación de la norma EN45.011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos» y que será puesto a disposición de los inscritos.

  3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPITULO II Artículos 4 a 7

De la Producción

Artículo 4 Zona de producción.
  1. La Zona de producción de los aceites amparados por la Denominación de Origen «Poniente de Granada» está constituida por los terrenos ubicados en la Comarca Natural del Poniente de Granada y correspondiente a los términos municipales de Algarinejo, Alhama de Granada, Arenas del Rey, Cacín, Huétor Tájar, Illora, Jayena, Loja, Montefrío, Moraleda de Zafayona, Salar, Santa Cruz del Comercio, Villanueva de Mesía, Zafarraya, Zagra, y del término de Moclín la zona Occidental comprendida hasta el límite natural definido por el río Velillos, que el Consejo Regulador compruebe que son aptos para la producción de aceituna de las variedades indicadas en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

  2. La calificación de terrenos y olivos a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitado en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo y los criterios recogidos en el Manual de Calidad y Procedimientos.

  3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de Granada que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Andalucía y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5 Variedades aptas.
  1. Para la elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Poniente de Granada» se empleará exclusivamente las variedades: Hojiblanca, Picual (denominada también Marteña), Picudo, Lucio o Illoreño, Nevadillo de Alhama de Granada y Loaime.

    Se consideran autóctonas las siguientes variedades: Lucio o Illoreño, Nevadillo de Alhama de Granada y Loaime.

  2. En el caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades autóctonas.

  3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6 Prácticas culturales.
  1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona, que tiendan a conseguir la mayor sanidad de las plantaciones y las mejores calidades de los frutos, para lo cual el Consejo Regulador dictará las normas que estime oportunas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3.

  2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7 Recolección.
  1. La recolección se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites vírgenes característicos de la Denominación.

  2. El fruto que no esté sano así como el que por condiciones climáticas o de producción específicas del fruto no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, no podrá emplearse para la elaboración de aceites vírgenes protegidos. Queda terminantemente prohibido el uso de aceituna de soleo.

  3. El Consejo Regulador podrá determinar las fechas de comienzo y finalización de la recolección que garanticen el adecuado grado de madurez del fruto. También podrá adoptar acuerdos sobre las prácticas de recolección, especialmente las relacionadas con el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, que deberán estar en consonancia con la...

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