ORDEN de 5 de junio de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen (D.O.P.) 'Cereza del Jerte'.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia, Industria y Comercio
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 5 de junio de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen (D.O.P.) 'Cereza del Jerte'.

La Denominación de Origen 'Cereza del Jerte' fue reconocida provisionalmente por la Orden de 11 de enero de 1995 de la Consejería de Agricultura y Comercio, y mediante la Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 31 de enero de 1995 fue designado su Consejo Regulador Provisional.

Este Consejo Regulador Provisional fue el encargado de redactar su Reglamento, que fue aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de 21 de enero de 1997, y posteriormente ratificado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la Orden de 7 de julio de 1997, previo a su transmisión a la Comisión de las Comunidades Europeas a efectos de su registro en la forma establecida en el Reglamento (CEE) 2.081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Sin embargo, el expediente de registro comunitario sufrió a lo largo de su tramitación diferentes incidencias que impidieron su terminación definitiva, y que recomendaban la adaptación de diversos aspectos contemplados en el Reglamento, por lo que correspondía a la Consejería competente realizar la aprobación del nuevo Reglamento, y proceder, en consecuencia, a derogar el anterior.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, y su Reglamento de aplicación aprobado por el Decreto 835/1972 de 23 de marzo, el Real Decreto 728/1988 de 8 de julio, y el Real Decreto 1.643/1999 de 22 de octubre.

En virtud de todo ello y en uso de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4.187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen.

D I S P O N G O

Artículo único Se autoriza la Denominación de Origen (D.O.P.) 'Cereza del Jerte' y se aprueba, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2.081/1992, el Reglamento de la Denominación de Origen (D.O.P.) 'Cereza del Jerte', redactado por su Consejo Regulador, cuyo texto se inserta como Anexo a la presente Orden.
Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 21 de enero de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen 'Cereza del Jerte'.
Disposición final La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Artículos 1 a 44

Mérida, a 5 de junio de 2002.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio,

MANUEL AMIGO MATEOS

A N E X O Reglamento de la Denominación de Origen (D.O.P.) 'Cereza del Jerte'

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se indica la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y Específicas, de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (CEE) número 2.081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Real Decreto 1.643/1999 de 22 de octubre por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas; y el Real Decreto 1.554/1990, de 30 de noviembre, por el que se incluyen las frutas de hueso, las frutas de pepitas, las fresas, los fresones, las chufas y la horchata en el régimen de Denominaciones de Origen y Específicas, quedan protegidas con la Denominación de Origen Protegida 'Cereza del Jerte' las cerezas que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2
  1. La protección otorgada se extiende única y exclusivamente al nombre de la Denominación de Origen Protegida y al nombre geográfico del Jerte aplicado a cerezas.

  2. E1 nombre de la Denominación de Origen Protegida 'Cereza del Jerte' se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen y en el mismo orden; no se podrá aplicar a ninguna otra clase de cereza que la reconocida por este Reglamento, ni se podrán utilizar nombres, marcas, términos y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan

inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos 'tipo', 'estilo', 'variedad', 'envasado en' u otros análogos.

Artículo 3
  1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida y a los órganos competentes de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que correspondan en su propio ámbito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos elaborados por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: 'Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos', y que será puesto a disposición de los inscritos.

  3. E1 Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPÍTULO II De la producción Artículos 4 a 6
Artículo 4
  1. La zona de producción de las cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida 'Cereza del Jerte' estará constituida por los 26 términos municipales de la provincia de Cáceres que se relacionan a continuación: Aldeanueva de La Vera, Arroyomolinos de La Vera, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Casas del Castañar, Casas del Monte, Cuacos de Yuste, E1 Torno, Garganta la Olla, Gargantilla, Gargüera, Guijo de Santa Bárbara, Hervás, Jaraíz de La Vera, Jarilla, Jerte, Navaconcejo, Pasarón de La Vera, Piornal, Rebollar, Segura de Toro, Tornavacas, Torremenga y Valdastillas.

  2. La calificación de los terrenos a efectos de la inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo y según los criterios que quedarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos.

  3. E1 Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la ampliación de la zona de producción a otras localidades, acompañando los estudios, informes y justificantes pertinentes.

  4. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo sobre la calificación de la misma parcela, podrá presentar recurso de alzada ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 5
  1. Las variedades de cerezas amparadas por la Denominación de Origen Protegida pertenecerán a los tipos y variedades siguientes:

    1. Picotas: Ambrunés, Pico Negro, Pico Colorado y Pico Limón Negro.

    2. Con pedúnculo: Navalinda.

  2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la autorización de nuevas variedades que previos los ensayos y experiencias convenientes se compruebe que producen frutos de calidad que puedan ser asimiladas a las cerezas tradicionales de la zona.

Artículo 6
  1. Como norma general, la formación y el marco de plantación de los árboles estará en relación con la estructura física y características agronómicas de las explotaciones, y, en todo caso, atenderá a lo contemplado en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

  2. E1 Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo cuando se compruebe que no afecten desfavorablemente a la calidad del fruto.

CAPÍTULO III Acondicionamiento y envasado Artículos 7 a 9
Artículo 7

Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recogida, clasificación, selección y envasado de las cerezas que se realizará en el área definida en el artículo 4.

Artículo 8

Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de cerezas protegidas serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de las cerezas de la zona de producción.

Artículo 9

La...

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