ORDEN de 15 de octubre de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Miel de Granada y de su Consejo Regulador.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

ORDEN de 15 de octubre de 2002, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Miel de Granada y de su Consejo Regulador.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Miel de Granada», de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; la Ley 25/1970, de 2 diciembre, sobre el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 291, de 5 de octubre), y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril); el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura (BOE núm. 265, de 5 de noviembre); el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio); el Reglamento 2081/1992, del Consejo de 14 de julio de 1992 (DOCE núm. L 208, de 24 de julio), relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Real Decreto 1643/1999, de 22

Sevilla, 5 de noviembre 2002

Página núm. 21.471 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen protegidas y de las Indicaciones Geográficas protegidas (BOE núm. 265, de 5 de noviembre), y en virtud de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO

Artículo único Objeto.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Miel de Granada» y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera Protección nacional transitoria.

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen protegidas y de las Indicaciones Geográficas protegidas, la aprobación del presente Reglamento de la Denominación de Origen «Miel de Granada» se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en tales artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el citado registro comunitario.

Disposición Transitoria Segunda Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Miel de Granada» asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo VII de este Reglamento, continuando sus actuales vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 30 del Reglamento.

Disposición Final Unica Entrada en vigor. Artículos 2 a 54

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de octubre de 2002

PAULINO PLATA CANOVAS Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN

PROTEGIDA «MIEL DE GRANADA»

CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Producto protegido. Artículos 2 y 3

Quedan protegidas con la Denominación de Origen «Miel de Granada» las mieles tradicionalmente designadas bajo esta denominación geográfica, que reúnan las características definidas en este Reglamento, y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende al nombre de Denominación de Origen y al nombre geográfico de Granada aplicado a las mieles.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las 3 palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «gusto», «elaborado en», «envasado en», «cosechado en», «manipulado en», «fabricado en» u otros análogos.

Artículo 3 Organos competentes.
  1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de las mieles amparadas, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la norma EN-45011 «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

  3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPITULO II De la Producción de la miel Artículos 4 a 9
Artículo 4 Zona de producción.

La Zona de producción de las mieles amparadas por la Denominación de Origen «Miel de Granada» está constituida por los terrenos ubicados en la provincia de Granada, incluyendo a todos sus municipios.

Artículo 5 Fomento de la apicultura.
  1. El Consejo Regulador fomentará y promoverá todas las acciones tendentes a la selección y mejora de las abejas de razas autóctonas, la constitución de asentamientos y el dimensionamiento óptimo de las explotaciones.

  2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las instalaciones de explotación serán supervisadas por el Consejo Regulador.

Artículo 6 Tipos de colmenas y su identificación.
  1. La miel protegida por este Reglamento será únicamente la extraída de colmenas de cuadro móvil, tanto de desarrollo vertical como horizontal y en asentamientos no inferiores a 25 unidades de producción registradas. Todas las colmenas inscritas constarán de una chapa identificativa cuyo modelo determinará el Consejo Regulador conforme al Manual de Calidad.

  2. El Consejo Regulador promoverá y fomentará el uso preferente de las colmenas de desarrollo vertical.

Artículo 7 Prácticas de manejo.
  1. Las prácticas de manejo en el colmenar serán las que tiendan a conseguir las mejores calidades.

  2. El Consejo Regulador autorizará las prácticas de manejo y productos a utilizar.

Artículo 8 Labores de castra.
  1. La castra de las colmenas se realizará de cuadros operculados en totalidad y exentos de cría de abejas, tanto operculada como no operculada.

  2. El desabejado de los cuadros se hará preferiblemente por el sistema de cepillado de abejas o bien por sistemas de aire a presión, procurando no abusar del ahumador. Quedan

    prohibidos los sistemas con productos repelentes de abejas, ya sean líquidos, sólidos o gaseosos.

  3. Los panales de los cuadros de la cámara de cría tendrán una antigüedad máxima de tres años. En las colmenas de desarrollo vertical los panales de las alzas tendrán una antigüedad máxima de cinco años. La renovación de los mismos se procederá al vencer estos plazos.

Artículo 9 Extracción y almacenamiento.
  1. Todas las tareas de extracción de la miel protegida se realizarán con maquinaria y métodos autorizados por el Consejo Regulador.

  2. Las tareas de extracción se realizarán con el mayor esmero e higiene, preferentemente en locales habilitados al efecto. El desoperculado de los cuadros se realizará por el sistema tradicional de cuchillos con agua a punto de ebullición, o sistemas eléctricos, vapor etc., siempre que la utilización de éstos no modifique los factores de calidad de la miel amparada. La miel se extraerá únicamente por centrifugación.

  3. La recogida y transporte de la miel se realizará en buenas condiciones higiénicas, utilizando bidones de plástico alimentario, de chapa recubierta de pintura alimentaria, acero inoxidable o cualquier otro sistema autorizado que garantice que la calidad de miel no se deteriora, siendo vigiladas y controladas todas estas operaciones por el Consejo Regulador.

  4. Todos los bidones que contengan miel amparada por la Denominación de Origen deberán llevar en la parte exterior y visible una etiqueta en la que conste: Término municipal de donde proviene la miel, nombre del titular de la explotación apícola, número de registro, número de orden del bidón dentro del proceso de extracción que se ha llevado a cabo, contenido aproximado en kilogramos, fecha de extracción, tipo de miel considerada por el productor, y espacio en blanco para que en caso de que se procediera a la extracción de muestras de miel del bidón para análisis y control de su contenido por el Consejo Regulador quede reflejado el resultado de la inspección. Las pegatinas o etiquetas para contemplar todo lo preceptuado en este apartado serán emitidas por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

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