ORDEN de 22 de enero de 1992, por la que se reconoce la Denominación de Origen ¿Tacoronte-Acentejo¿ y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorAyuntamiento de Vega de San Mateo (Gran Canaria)
Rango de LeyOrden

Vista la Orden de 14 de septiembre de 1989 en el B.O.C. nº 132, de 4 de octubre de 1989 (C.E. B.O.C. 144, de 30 de octubre de 1989), por la que se reconoce la Denominación Específica ¿Tacoronte-Acentejo¿, la Resolución de 5 de junio de 1990, sobre la designación del Consejo Regulador de la Denominación Específica ¿Tacoronte-Acentejo¿ en el B.O.C. de 13 de junio de 1990, y la Orden de 20 de septiembre de 1990 (B.O.E. de 2 de octubre), por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación Específica ¿Tacoronte-Acentejo¿ y de su Consejo Regulador.

Visto el artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias por el que se le concede a esta Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo a la ordenación general de la economía estatal.

Visto el Real Decreto 2.773/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, cumplido el trámite de consulta previa a la Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que establece el punto B) 1.c) de este Real Decreto.

Vista la propuesta del Director General de Comercialización e Industrialización Agroalimentarias y en virtud de las facultades otorgadas al Consejero por el artículo 32.c), Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, por la presente,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Se reconoce la Denominación de Origen ¿Tacoronte-Acentejo¿ aplicada a los vinos que cumplan en su producción, elaboración y comercialización, lo dispuesto en el Reglamento de esta denominación y en la legislación vigente.

Artículo 2º.- Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen ¿Tacoronte-Acentejo¿ y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado se presenta en el anexo de la presente Orden.

Artículo 3º.- Se concede un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para constituir su Consejo Regulador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de este Departamento, de 14 de septiembre de 1989, por la que se reconocía la Denominación Específica ¿Tacoronte-Acentejo¿.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta la constitución del nuevo Consejo Regulador, seguirá en funciones el anterior designado por la Orden de 5 de junio de 1990.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 1992.

EL CONSEJERO DE

AGRICULTURA Y PESCA,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN

DE ORIGEN ¿TACORONTE-ACENTEJO¿ Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1º.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y de su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y sus respectivos Reglamentos, quedan protegidos con la Denominación de Origen ¿Tacoronte-Acentejo¿ los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción, elaboración y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2º.- 1. La protección otorgada por esta denominación será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a los términos que componen la expresión ¿Tacoronte-Acentejo¿, ya aparezcan unidos o por separado, y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aun en caso de que vayan precedidos de los términos ¿tipo¿, ¿estilo¿, ¿embotellado en¿, ¿con bodega en¿ u otros análogos.

Artículo 3º.- La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 4º.- 1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen ¿Tacoronte-Acentejo¿ está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales y localidades que se citan en el apartado 2 de este artículo.

2. En la Isla de Tenerife, la totalidad de los términos municipales de Tegueste, Tacoronte, El Sauzal, La Matanza de Acentejo, La Victoria de Acentejo y Santa Úrsula, y las localidades del Ayuntamiento de La Laguna: Tejina, Valle de Guerra y Guamasa, delimitadas por:

Al este: Barranco Aguas de Dios, desde el mar hasta el límite municipal de Tegueste, continuando por dicho límite hasta el enlace con la Carretera del Portezuelo y la Carretera General del Norte (C-820).

Al sur: mediana de la autopista (TF-5), desde el límite municipal de Tegueste con el término municipal de La Laguna (justo en el enlace de la Carretera del Portezuelo con la Carretera General del Norte), hasta el punto de intersección entre dicha autopista y los límites de los términos municipales de La Laguna y Tacoronte.

Al oeste: desde el punto de intersección señalado anteriormente y siguiendo el límite entre los términos municipales de La Laguna y Tacoronte hasta el mar.

Al norte: siguiendo la línea de costa, desde el Barranco de Aguas de Dios hasta el límite entre los términos municipales de La Laguna y Tacoronte.

3. Al objeto de ordenar la producción y dadas las características diferenciales climáticas y su orografía, se establecerán en el ámbito de actuación de la Denominación de Origen, diferentes subzonas, cuya delimitación fijará el Consejo Regulador, atendiendo a las características diferenciales de la producción en cada una de ellas.

4. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador debiendo quedar delimitados en los planos del Catastro Vitivinícola.

5. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, quien resolverá previo informe de los organismos técnicos que estime necesario.

Artículo 5º.- 1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades siguientes o con sus sinonimias:

a) Preferente: Uva tinta: Listán Negro y Negramoll.

b) Autorizadas: Uva blanca: Listán blanca, Gual, Verdello, Malvasía, Moscatel y Vijariego.

2. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades preferentes, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas, en razón a las necesidades.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos; determinándose en cada caso la inclusión de los mismos como variedad autorizada o preferente.

Artículo 6º.- 1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales y las que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad máxima de plantación será de 3.000 cepas por hectárea.

3. La formación de la cepa será la tradicional de la comarca en rastras o en formas apoyadas. En la formación en rastras, se admitirá una carga máxima de 18 yemas productivas por cepa. En formas apoyadas, se admitirá una carga máxima de 12 yemas productivas por cepa.

4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, para cada una de las zonas, que constituyendo un avance en la técnica vitícola no afecten desfavorablemente a la calidad de la uva o el vino producido, y de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias.

Artículo 7º.- 1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez y sanidad necesarios.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia en las diferentes zonas, y dictar normas sobre el transporte de la uva a las bodegas, así como el tipo de envase a utilizar, con el objetivo de preservar la calidad de la vendimia.

Artículo 8º.- 1. La producción máxima admitida por hectárea será en todas las zonas de 100 qm de uva; este límite podrá ser modificado al alza en un 20% como máximo en determinadas campañas y zonas determinadas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.

2. La uva procedente de los viñedos cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

3. Las uvas con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen tendrán un grado alcohólico probable mínimo de 10 por ciento en volumen.

Artículo 9º.- 1. Para la autorización de nuevas plantaciones, y nuevas reposiciones de plantas, en terrenos o viñedos situados en la...

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