STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:805
Número de Recurso10607/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la impugnación de tasación de costas por honorarios indebidos de Letrado y Procurador derivada del recurso de casación nº 10607/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , Dª Natalia , D. Alejandro , D. Armando , Dª Rosario y Dª Valentina , en la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario de la Sección de 10 de diciembre de 2002, habiendo sido parte oponente a la prosperabilidad del recurso el Procurador de los Tribunales D. Pedro , en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranjuez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada el 18 de octubre de 2002 por la Sección Séptima de la Sala Tercera se resuelve: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10607/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , Dª Natalia , D. Alejandro , D. Armando , Dª Rosario y Dª Valentina , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 678/97 interpuesto en escrito presentado el día 30 de abril de 1997 contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de dicha Corporación de 2 de abril de 1997, por el que se acuerda la gestión indirecta de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria mediante la modalidad de concierto y declaró que el acuerdo impugnado no vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución y en consecuencia, confirmó desde la perspectiva constitucional, su plena validez y eficacia, con imposición por séptimas partes de las costas causadas a los demandantes, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal, salvo las devengadas por D. Iván , que ha desistido del recurso de casación".

SEGUNDO

El Sr. Secretario de la Sección formula la correspondiente tasación de costas por diligencia de 10 de diciembre de 2002, que contiene la siguiente determinación:

  1. Minuta honorarios del Letrado D. Lucas : 9.885,27 ¤ (1.644.770 ptas)

  2. Derechos del Procurador D. Pedro : 3.198,59 ¤ (532.201 ptas)

TOTAL: 13.083,86 ¤ (2.176.971 ptas)

TERCERO

Ha impugnado la tasación por el concepto de indebidos y excesivos los honorarios de Procurador y de Letrado, la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez.

CUARTO

Ha emitido dictamen el Colegio de Abogados de Madrid con fecha 24 de abril de 2003, que estima que la minuta del Letrado D. Lucas , por importe de 9.885, 27 ¤ resulta conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo ha de hacerse notar que se ha seguido en un único procedimiento los trámites, tanto de la impugnación de costas por indebidas , como los de la impugnación por excesivas, sin que se aprecie que con dicha conjunta tramitación se haya podido producir vulneración de los derechos de defensa de las partes, pues está acreditado que han sido oportunamente oídas, no constando, por otro lado, que hayan impugnado las providencias que ordenaron tan singular y conjunta tramitación.

La LEC aprobada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, sólo se toma en consideración, para la regulación de la Tasación de Costas cuando, según reiterada doctrina de esta Sala, el escrito solicitándola haya sido presentado después de la entrada en vigor de la citada Ley, por lo que la incidencia de la impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación es simultánea, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal, el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas, referidas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de oponibilidad formulado por la representación procesal de D. Pedro Jesús y otros consiste en sostener la improcedencia en la minuta de honorarios que resultan indebidos en las partidas que se refieren al estudio e instrucción de elaboración y personación, contestación a solicitud de desistimiento de D. Iván , por entender que estos conceptos son indebidos desde el punto de vista de la jurisprudencia de esta Sala.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que el motivo de oponibilidad solo puede sustentarse en el caso de la impugnación de tasación de costas por indebidas en lo que se refiere a la formalización del escrito de oposición al recurso de casación, quedando eliminados los restantes conceptos que figuran en la minuta, siendo de tener en cuenta, a este respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto indebido de la instrucción o personación:

  1. Es de reiterar lo que ya esta Sala declaró en su sentencia de 14.11.2001, sobre que en el recurso de casación no han existido dos trámites distintos para la parte recurrida, uno de estudio de antecedentes e instrucción y otro de "formalización del escrito de oposición", al ser único el trámite concedido a la parte recurrida.

  2. La alegación sobre la personación no debe ser acogida y por tanto, la partida de honorarios de que se trata no debe ser excluida de la tasación de costas impugnada, puesto que no estamos ante un supuesto de no inclusión en la tasación de partidas que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, pues en el caso de autos, no se trata de un supuesto en el que no se haya llevado a cabo en los autos ninguna actuación procesal que pueda ser minutada bajo la dirección profesional de un Letrado, y no estamos ante un único escrito de personación que no necesita, como se ha dicho, de dirección letrada, en los términos que ha recogido la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 25 de junio de 1999 y 14 de febrero del año 2000), no impugnándose autónomamente un escrito de personación, sino que se valora el conjunto del escrito de personación, oposición y formulación de las correspondientes alegaciones frente a las formuladas por el actor.

  3. El concepto de instrucción es indebido con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, pues tal concepto debe excluirse de la minuta, quedando ésta reducida únicamente a la redacción del escrito de oposición al recurso de casación, ya que los demás conceptos, entre los que dicha parte incluye la instrucción, no son, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, la sentencia de 22 de mayo de 1998) actividades imprescindibles para la redacción del escrito de oposición.

En efecto, la doctrina de esta Sala (en sentencias de 31 de marzo y 7 de abril de 2000, recaídas en los recursos de casación números 4499/1997 y 5917/1996, respectivamente) es constante al mantener que "[....] el concepto de instrucción debe entenderse integrado en el concepto "escrito de impugnación", pues no cabe llevar a cabo esta última actuación sin comprender dentro de ella el trabajo profesional consistente en estudiar (instruirse) la sentencia recurrida y el escrito de interposición a que la parte recurrida se opone".

TERCERO

También se impugna la minuta del Letrado, considerando excesivos sus honorarios por razón de la cuantía, ya que a juicio de la parte recurrente, se parte de un concepto indebido de cuantía, cual era la materialización económica del contrato privado de basuras, objeto de la adjudicación, por importe de 275.261.841 ptas., lo que correspondía a una cifra de 1.654.356,90 ¤.

Esta Sala entiende que al debatirse un tema derivado de la aplicabilidad o no del artículo 23 de la Constitución y estar en juego el alcance y contenido de dicho precepto constitucional, no es dicha cuantía la determinante del tema, sino la valoración indeterminada del derecho fundamental vulnerado, que la Sala de instancia entiende que no incide en su contenido esencial y que confirma esta Sala en el recurso de casación, por lo que hay que partir de la cuantía indeterminada del proceso y desde este punto de vista y atendiendo especialmente a las circunstancias concurrentes al trabajo desarrollado por el Letrado, procede tener en cuenta:

  1. En el presente caso, la norma aplicable es la número 128 que establece que en el recurso de casación se regularán los honorarios por lo dispuesto en la Norma 85, relativa a los recursos de casación en el orden civil, norma que establece que los honorarios de Letrado de la parte recurrente se fijarán según la escala de la Norma 47 reducida en un 25%, tomando como base la cuantía de lo debatido en el procedimiento, graduándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida en el 60% de la cantidad así obtenida.

  2. Como ha declarado esta Sala en Auto de 25 de octubre de 1999, las normas orientadoras de los Colegios Profesionales no implican un automatismo matemático (en este caso, hay dictamen emitido por el Colegio de Madrid que estima conforme la cuantía del Letrado minutante a los honorarios profesionales) que convierta en pura fórmula la fijación del importe de la minuta, sino ponderando diversos factores cuales son el trabajo profesional realizado, la complejidad en relación con el interés y cuantía económica del asunto y la incidencia en la impugnación de la cuantía que pueda tener, que no puede sobrevalorarse en la ponderación de los indicados factores, teniendo en cuenta el alcance y efectos posteriores, por lo que siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala (en sentencias de 16 de enero y 17 de julio de 1987, 13 de noviembre de 1990, 10 de junio de 1996, de la Sala Primera, de 9 de marzo de 1994, el fundamento de derecho primero de la sentencia de 13 de octubre de 2000 y el posterior criterio manifestado en la sentencia de 20 de octubre de 2000), interpreta el alcance y contenido de la tasación de costas (antes y después de la Ley 1/2000 de 7 de enero), destacando la necesidad de consignar la cuantía instada y su adecuación al aspecto procesal asignado a las normas de preceptiva aplicación.

  3. En el supuesto que nos ocupa, se aprecia que el Letrado minutante, al calcular sus honorarios, no ha tenido en cuenta todas las reducciones previstas en las Normas porque, si se aplica lo dispuesto en las mismas, tomando como base la cuantía señalada para el procedimiento, se advierte que se obtiene en concepto de honorarios una cantidad sensiblemente inferior a la señalada en la minuta impugnada, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que comporten especial complejidad, y que exijan del Letrado un esfuerzo profesional que pueda calificarse de excepcional o infrecuente, teniendo en cuenta, en todo caso, la ponderación que efectúa esta Sala, en atención a la importancia del asunto y sus dificultades de estudio, sin que la mayor o menor extensión del escrito de oposición al recurso de casación sea relevante para determinar el esfuerzo intelectual llevado a cabo, cuando se abordan con precisión los temas planteados.

Los razonamientos expuestos conducen a reducir la cuantía a la suma de 4.808,10 ¤, equivalente a 800.000 ptas.

CUARTO

Se impugna, igualmente, la minuta de honorarios del Procurador, que señala como suma aplicable la de 3198,59 ¤, siendo así, que al tratarse de un asunto de cuantía indeterminada, la cuantía del proceso queda reducida a la suma de 44.960 ptas. y así lo ha apreciado esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001, recurso de casación 913/93, dado que los derechos del Procurador vienen determinados por la cuantía del recurso, lo que supone en el presente caso la aplicación del artículo 83.2.c) del Arancel de dichos Profesionales, cantidad a la que habrá que reducir la tasación.

Igualmente resulta reducida la cuantía en materia de tasación de costas, por cuanto que en este capítulo se incluye, al amparo de los artículos 35 y 36 del Real Decreto referido, la suma de 20,27 ¤, cantidad que ha sido rechazada en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, pues no es conforme a derecho en cuanto incorpora el concepto "tasación de costas" que se corresponde con el art. 35 del repetido Arancel, concepto y cuantía que deben ser excluidos por no haber recaído resolución que condene en las costas de este incidente, ya que el artículo citado no se refiere a las costas del recurso de casación sino a las que procedería liquidar en el supuesto de que en este incidente hubiera recaído la condena en costas, lo que no ha acontecido.

QUINTO

Por otra parte, como ha declarado esta Sala (así en Auto de 16 de diciembre de 1997, recurso de casación nº 9211/96), el artículo 97.1 de la Ley 10/92 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa impone la comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante Procurador, para interponer y sustanciar el recurso de casación, por lo que este precepto constituye una norma de singular aplicación en el ámbito casacional, respecto de la regla general que sobre representación y defensa de las partes en el recurso contencioso-administrativo, se contienen en el capítulo III del título II de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que según las disposiciones contenidas en dicho capítulo, las partes pueden ser representadas por Abogado, con poder al efecto, pero para comparecer e interponer recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, en los términos del artículo 97.1, han de realizarlo mediante Procurador.

La fundamentación del artículo 97.1 está en la necesidad de facilitar la comunicación de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como Tribunal de casación, con las partes a través de los Procuradores de los Tribunales, quienes al tener despacho abierto en la sede del Tribunal, reciben las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos y demás actos de comunicación y hace innecesario el empleo de otros medios permitidos, pero que suponen un entorpecimiento en la sustanciación del recurso de casación, con riesgo de inseguridad y con pérdida de eficacia en la tramitación de dicho recurso.

El artículo 90.1 en la versión de la Ley 29/98 no hacía mención expresa a la comparecencia de las partes mediante Procurador, a diferencia de lo que decía el art. 97.1 porque su exigencia y la asistencia de Abogado viene establecida en el art. 23.2 y la parte actora del presente incidente considera como indebidos los referidos derechos por entender que resultan improcedentes por inadaptación al arancel.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar la impugnación de la tasación efectuada en la minuta de honorarios por indebidos y excesivos del Letrado minutante, reduciendo la suma correspondiente a un total de 800.000 pesetas, equivalente a 4.808,10 ¤.

Por otra parte, también resulta reducidos los derechos de Procurador, que en la minuta ascienden a un total de 3218,86 ¤ (535.573 ptas) y que procede su reducción en 44.960 ptas., equivalente a 270,22 ¤, al tratarse de la aplicación de un asunto de cuantía indeterminada en el que rige la regla del artículo 83.2.c) del Real Decreto 1162/91 de 22 de julio, anterior al vigente Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre, que aprueba el nuevo Reglamento de Arancel de los derechos de los Procuradores de los Tribunales.

No procede hacer expresa imposición de costas a la parte impugnante y en aplicación de lo prevenido en el artículo 246, regla tercera, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, procede imponer las costas derivadas del incidente al Abogado, cuyos honorarios se han considerado excesivos.

FALLAMOS

En la impugnación de tasación de costas derivada del recurso de casación 8/10607/98 realizada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , Dª Natalia , D. Alejandro , D. Armando , Dª Rosario y Dª Valentina , contra la diligencia de ordenación del Sr. Secretario de la Sección de 10 de diciembre de 2002, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Reducir la minuta de honorarios del Letrado D. Lucas a la suma de 800.000 ptas, equivalente a 4.808,10 ¤.

  2. ) Reducir los derechos del Procurador D. Pedro a la suma de 44.960 ptas., equivalente a 270,22 ¤

  3. ) No procede hacer expresa imposición de costas a la parte impugnante y en aplicación de lo prevenido en el artículo 246, regla tercera, apartado segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas derivadas del incidente al Abogado cuyos honorarios se han considerado excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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