STS, 18 de Abril de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:2852
Número de Recurso1150/2005
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1150/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de don Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 892/02 interpuesto por don Jose Ignacio en el que se impugnaba la desestimación por silencio y la resolución expresa posterior de fecha 16 de enero de 2004 del Ministerio de Educación y Cultura, confirmada en reposición en resolución de 22 de febrero de 2002, sobre concesión de título de médico especialista en otorrinolaringología. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 892/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso nº 892/02 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra las Resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de febrero de 2002 y 16 de enero de 2004 (sic), descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se confirman, por ser conformes a derecho."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Jose Ignacio, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de marzo de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 13 de julio de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 11 de abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Ignacio interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 892/02 deducido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 2004, que desestima la impugnación presentada contra la desestimación por silencio administrativo y posteriormente confirmada por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 16 de enero de 2002 y contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 22 de febrero de 2002, resolutoria del Recurso de reposición interpuesto contra la anterior, en las que se acuerda desestimar la solicitud de concesión del título de Médico especialista en Otorrinolaringología.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado mientras en el SEGUNDO recoge los argumentos esenciales de su pretensión tendente a que se le conceda el título de médico especialista solicitado. Subsidiariamente, insta la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la confección de la prueba teórico práctica y establecimiento de criterios para la evaluación curricular, para que el Tribunal realice tales funciones de conformidad con el Real Decreto 1497/99 y Resolución de 14 de mayo de 2001 . Asimismo subsidiariamente, pretende que se declare la nulidad y se reponga el procedimiento posterior a la prueba teórico práctica para dar cumplimiento al trámite de audiencia. Finalmente, y en defecto de las anteriores, que se declare la nulidad de la resolución por ausencia total de motivación determinante de la pretensión y, en su lugar, que se dicte otra con motivación suficiente. Expresa la sentencia que alega que participó en el procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista regulado en el Real Decreto 1497/99 de 24 de septiembre, y obtuvo la siguiente valoración: curriculum profesional, 15 puntos; casos clínicos, 8 puntos y prueba teórico práctica tipo test, 12,525 puntos, con lo que se clasificación final fue de 35,525 puntos, inferior a los 50 exigidos para ser declarado apto. Destaca el recurrente los distintos puestos que acreditó ocupar que, entiende, superan con creces el 170% del tiempo exigido por la convocatoria. Aduce que la Resolución de 14 de mayo de 2001 atenta contra el espíritu y finalidad del Real Decreto, al otorgar un peso demasiado alto a la valoración de la prueba. Denuncia que la calificación del Tribunal es nula por no atenerse a la citada Resolución. Considera que se ha infringido el principio de audiencia y además, que no se ha motivado porque no se ha incluido el listado de respuestas correctas ni las referencias bibliográficas y que también carece de motivación la resolución impugnada pues se hace en ella una mera remisión a la declaración de no apto efectuada por el Tribunal.

En el TERCERO consigna la oposición de la Administración que insta la desestimación del recurso.

Ya en el CUARTO hace mención al procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista contemplado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre manteniendo como vía ordinaria el sistema incluido en el Real Decreto 127/1984 . Reseña que la evaluación es realizada por un Tribunal en cada una de las especialidades. Adiciona que "los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001; en lo que aquí interesa la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar aun cuestionario de 100 preguntas; la segunda parte consiste en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad; esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes; a esa puntuación se suma la del curriculum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles."

En el QUINTO argumenta que si se compara la regulación antedicha con lo acontecido se observa que admitido a la realización de las pruebas le fueron asignadas determinadas puntuaciones que condujeron a su calificación final como no apto. Rechaza la falta de motivación pues en este tipo de procedimiento existe una previsión específica que "consiste en remitir a lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y, cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en una puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación, expresada en el acta final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. De este modo se da cumplimiento a los criterios comunes establecidos en la resolución de 14 de mayo de 2001", y continúa afirmando que esa es la fórmula seguida en el caso del recurrente; Dicha interpretación está avalada, manifiesta la sentencia impugnada, por la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y señala que "las restantes alegaciones se refieren a la infracción del principio de audiencia y al contenido de la prueba; en cuanto a la primera, basta para rechazarlo remitir a los dicho sobre la plena vigencia, en cuanto al procedimiento, de lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria, en la que no está contemplado, ni el trámite de audiencia ni la propuesta de resolución, lo que tiene sentido además en esta clase de procedimientos". Continúa razonando la sentencia que "en cuanto a que el simple ejercicio profesional en la especialidad es suficiente para la concesión del título, es una alegación que no tiene apoyo en las normas de la convocatoria". Y por último, declara que "tampoco resulta acreditado que la prueba en la especialidad de ORL fuera especialmente rigurosa, ni la existencia de cifras diferentes de los declarados aptos en las diferentes especialidades refleja la infracción del principio de igualdad, sino que se puede responder a circunstancias muy diversas, como el número de solicitantes por cada una de ellas o su preparación, entre otras".

SEGUNDO

Partimos de la excepcionalidad de la vía de especialización contenida en el Real Decreto 1776/1994 frente al sistema de formación como médico residente establecido como regla general en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero que regula la obtención de títulos de especialidades que ha sido puesta de manifiesto en reiteradas sentencias de esta Sala (por todas la de 6 de marzo de 2006, recurso de casación 302/2001, con cita de otras anteriores).

Otro tanto puede afirmarse respecto de la vía abierta por el Real Decreto 1479/1999 examinado en la Sentencia de 17 de junio de 2003 recurso contencioso administrativo 481/1999 en que se rechazó la impugnación de la posibilidad de acceder al título de especialista por la nueva vía de aquellos que no pudieron acceder por la vía establecida en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto .

TERCERO

Un primer motivo de recurso se ampara en el art. 88.1.d) LJCA por vulneración de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1497/99, del artículo 349 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial en la materia. Transcribe parte de su argumentación al formular la demanda y la contestación de la sentencia para sostener que el nivel de dificultad de la prueba fue excesivo y ello supone una vulneración de los elementos reglados impuestos por la resolución de 14 de mayo de 2001.

Objeta el motivo el Abogado del Estado rechazando la pretensión de una nueva valoración de la prueba.

Se observa que en este primer motivo entremezcla el recurrente la denegación de la prueba, con la alegación de arbitrariedad tras discrepar de la peso de los distintos criterios de valoración otorgados por la Administración no rechazada por la Sala de instancia. Insiste en que no se le ha dejado probar la arbitrariedad y luego es censurado por la ausencia de prueba.

También afirma que se le debió conceder una puntuación de 20 puntos en el apartado de formación, porque la admisión al procedimiento excepcional regulado por el RD 1497/99 implica un reconocimiento expreso de que el solicitante posee una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad lo que supondría una valoración del 50 por ciento de los puntos posibles reservando el otro 50 por ciento para el concepto de "experiencia", que en su caso, también debe ser valorado en 20 puntos, porque su experiencia es equivalente a la que pueda tener un especialista que ha conseguido su título por la vía MIR.

El recurrente no combate adecuadamente la sentencia en sede casacional. De entender que la prueba denegada era relevante tenía que articular el motivo a través de la letra c) del art. 88.1. LJCA, lo que no ha hecho.

Pero además, manifiesta su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de formación y experiencia. Sin embargo el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, tal y como señala la sentencia impugnada, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo.

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En este caso concreto el respeto a los criterios fijados por la Comisión que ha de resolver el concurso.

No se acoge el primer motivo.

CUARTO

Un segundo motivo se sustenta en el art. 88.1.d) LJCA por quebrantamiento de los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1497/99, de los artículos 3 y 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del artículos 329 LEC y de la doctrina jurisprudencial que cita. Entiende que la evaluación a la que ha sido sometido tuvo un nivel de dificultad superior al previsto en la normativa reguladora.

Sostiene el Abogado del Estado que la Administración se ajustó tanto en la propuesta de prueba teórico práctica como en la valoración de los resultados obtenidos en la misma a lo previsto en las normas citadas, así como en las Bases de la convocatoria de la especialidad, que el interesado no impugnó. Manifiesta también que no es posible sostener que sea la Administración la que debe probar que las pruebas tuvieron un nivel medio de dificultad y no el nivel muy alto que señala el recurrente.

Pese a lo manifestado por el recurrente, la sentencia impugnada señala que no ha quedado acreditado que la prueba de la especialidad de ORL fuera especialmente rigurosa.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la valoración de la prueba constituye un aspecto que no puede revisarse en casación, salvo que el Tribunal de instancia al efectuar la valoración de la prueba, incurra en patente y manifiesta falta de lógica o de racionalidad, o su juicio resultase arbitrario y contrario a las reglas de la prueba tasada, circunstancias todos ellos ausentes en el presente caso.

Tampoco prospera el motivo.

QUINTO

Un tercer motivo se articula asimismo en el art. 88.1.d) LJCA por entender que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, por no considerar que en las resoluciones recurridas había una ausencia total de motivación determinante de indefensión, y ello porque únicamente se referían al hecho de que el Tribunal había declarado no apto al recurrente, sin especificar las calificaciones.

Tras invocar la discrecionalidad técnica de que gozan los tribunales calificadores la defensa de la Administración mantiene que en los supuestos específicos de actos que pongan fin a procedimientos selectivos se prevé que la puntuación que para cada aspirante figure en el Acta correspondiente constituye la motivación del acto final, lo que en el presente caso ha tenido lugar.

Tiene razón el Abogado del Estado al aducir que la Resolución de 14 de mayo de 2001 establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era preciso mayor información en la notificación de la citada calificación final, sin perjuicio, de que la misma fuere complementada, por remisión, al contenido de las actas consignando individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. Dato debidamente conocido por el recurrente, tal cual hace constar la Sala de instancia en su primer fundamento de derecho más arriba reseñado. No ha habido, pues, por la Sala una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

Tampoco se acoge el motivo. SEXTO.- Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 892/02 deducido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 2004, que desestima la impugnación presentada contra la desestimación presunta y posteriormente expresa por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 16 de enero de 2002, confirmada en reposición por resolución de 22 de febrero de 2002, de la solicitud de concesión del título de Médico especialista en Otorrinolaringología al haber obtenido la calificación final de no apto en la prueba teórico práctica y evaluación de la actividad profesional y formativa, según consta en el acta del correspondiente tribunal evaluador de 13 de diciembre de 2001, que se declaran firmes con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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