STS, 28 de Enero de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:446
Número de Recurso8121/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8121/98, interpuesto por Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 17 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2133/93, en el que se impugnaba la resolución de 13 de octubre de 1993, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Servicios, que denegaba la subvención de 19.01.311ª.481 por importe de 7.395.000 pesetas para la realización de unas jornadas sobre Salud Laboral y otras.

Siendo parte recurrida, el Sindicato de Auxiliares de Enfermería que actúa representado por el Procurador Dª. María de los Angeles Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 15 de noviembre de 1993, el Sindicato de Auxiliares de Enfermería, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 13 de noviembre de 1993, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Servicios y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería, representado y asistido del Letrado Sr. Pereira Aragüete, mas tarde sustituido por D. Francisco , anulamos la resolución impugnada por no ser conforme a derecho; debiendo dictarse nueva resolución en la que razonada y motivadamente se pronuncie la Administración sobre si procede o no la concesión de la referida subvención, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 13 de mayo de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 17 de junio de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se confirmen los actos impugnados, en base a los siguientes motivos de casación:” PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artº 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. En concreto, la Sentencia incurre en vicio de incongruencia, no habiéndose observado lo previsto en el artº 43 y 80, ambos de la Ley Jurisdiccional, debiendo también ser citado el artº 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artº 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas siguientes: Artº 54.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo previsto en la Orden de 5 de Febrero de 1993, BOE de 26 de Febrero.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que no hay incongruencia, pues la sentencia dice es que hay motivación pero ésta es insuficiente materialmente, que no formal, y respecto al segundo motivo, que es una repetición del anterior.

QUINTO

Por providencia de 21 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de enero del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y ordenó la retroacción de las actuaciones, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: ” CUARTO.- La subvención es una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares, o en este caso concreto de las Instituciones sin fines de lucro, para realizar actividades consideradas de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen estos una perdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya, como en el presente caso, un desembolso inmediato de dinero público. Como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 3 de Marzo de 1993 y 21 de Septiembre de 1995, si bien, el establecimiento de las subvenciones se inscriben dentro de la potestad discrecional de la Administración, una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla. Concretamente, el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración. QUINTO.- En el caso enjuiciado, la Administración Laboral no discute que la entidad recurrente “Sindicato de Auxiliares de Enfermería", pueda ser beneficiaria de la subvención o que los documentos acompañados a la solicitud de subvención, conforme el art. 2 de la Orden de 5 de febrero de 1993, sean insuficientes o que no reúna los requisitos exigidos en la referida normativa, centrándose la discrepancia, según la resolución impugnada, en que la actividad propuesta para la que se solicita la subvención no está prevista en el ámbito de la Orden de 5 de febrero de 1993, y la actividad propuesta no es otra que la celebración de un congreso o unas jornadas a impartir en las 17 autonomías españolas, sobre responsabilidad del personal sanitario, salud laboral y accidentabilidad y enfermedades profesionales, siendo el objeto de la subvención, conforme a lo estipulado en el art. 1 de las tantas veces mencionada Orden de 5 de febrero de 1993, precisamente, financiación de la organización y celebración de congresos, seminarios, asambleas o jornadas de estudio en materia socio-laborales y de seguridad social. A la vista de lo razonado procede estimar la demanda anulando la resolución impugnada, dados los escuetos e insuficientes términos de la resolución, denegatoria de la subvención solicitada para que la Administración Laboral se vuelva a pronunciar motivada y razonablemente sobre la concesión o no de la referida subvención conforme a la normativa aplicable; sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre si la recurrente tiene derecho a obtener la subvención, si ésta ha de corresponder la totalidad del presupuesto aportado o si son adecuados los lugares donde se pretende impartir las jornadas".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alegando en síntesis que la incongruencia se produce porque la Sala de Instancia aprecia la falta de motivación en la resolución impugnada y esa falta de motivación no había sido alegada o denunciada por la parte recurrente.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida, como se advierte de su mera lectura, anula el acto impugnado y dispone la retroacción de las actuaciones por la falta de motivación del acto impugnado, y tal falta de motivación, como la propia parte recurrida señala en su escrito de oposición al recurso de casación, no había sido alegada en el escrito de demanda, y por tanto si la Sala de Instancia, estimaba que puede concurrir la tal falta de motivación, estaba obligada a hacer uso de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, y al no hacerlo así ha incurrido en la incongruencia denunciada, al resolver la cuestión al margen de las alegaciones y pretensiones de las partes, y sin haberlos oído como exige el artículo 43 citado.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, hace innecesario el análisis del otro motivo de casación, que además se ha aducido como subsidiario del anterior, y obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteado el debate.

Y a este respecto, además de que la falta o defecto procesal que se advierte, se produce por la omisión del trámite de audiencia regulado en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, como quiera , que esta Sala no puede entrar en el análisis del fondo del asunto, en razón a que la otra parte, la hoy recurrida, se ha conformado con la declaración de retroacción de actuaciones y no ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia que lo declara, y a que la aplicación del principio de la reformatio in peius, impide que la Administración sea perjudicada en vía de recurso, es obligado por todo ello, acordar la retroacción de las actuaciones al instante anterior al trámite de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, oiga a las partes sobre la posible falta de motivación de la resolución impugnada, y en la sentencia resuelva, obviamente con libertad de criterio, tanto sobre esa falta de motivación, como en su caso, sobre el fondo del asunto.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación, y a reponer las actuaciones al trámite anterior a la sentencia, a fin de que la Sala de Instancia oiga a las partes sobre la falta de motivación de la resolución impugnada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el motivo primero de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 17 de marzo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2133/93, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Reponemos las actuaciones al trámite anterior al de sentencia a fin de que la Sala de Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, oiga a las partes sobre la falta de motivación de la resolución impugnada y dicte la sentencia que proceda. Sin que haya lugar expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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