STS, 22 de Marzo de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:1936
Número de Recurso8133/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8133/2000 interpuesto por don Jose Luis, representado por la Procuradora doña MARIA ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, contra el auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por auto de 18 de julio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95, legajo número 2, sobre extensión de los efectos de la Sentencia dictada en el referido recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 14 de febrero de 2.000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó denegar la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.897/95, legajo número 2. Por auto de 18 de julio de 2.000 se desestimaron los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 14 de febrero de 2.000.

SEGUNDO

Por providencias de 15 de noviembre de 2000 la Sala de instancia tuvo por preparados recursos de casación contra el Auto de 14 de febrero de 2.000, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

TERCERO

Don Jose Luis, don Jose Francisco, don Gonzalo, doña María Rosa, don Alejandro, don Jose María, don Gregorio, don Adolfo, don Jose Ramón, don Ignacio, don Alvaro, presentaron escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto de 14 de febrero de 2000, por el que se acuerda la no extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.897/95 a los comparecientes, expresando el motivo en que se fundan y solicitando a la Sala que se estime el recurso, revocando las resoluciones impugnadas y "se acuerde reconocer a los comparecientes el derecho a que se extiendan los efectos de la(s) referida(s) sentencia(s) al encontrarse en idéntica situación que el funcionario con respecto al que se dictó la sentencia, y con el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia que en su día dicte la Sala."

CUARTO

Por providencia de 25 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a los recurrentes para que confirieran su representación en legal forma a un procurador asistido de abogado.

QUINTO

Don Jose Luis, don Jose Francisco, don Gonzalo, doña María Rosa, don Alejandro, don Gregorio, don Jose Ramón, don Ignacio y don Alvaro designaron Procuradora a doña Mª Angustias del Barrio León, confiriéndole la representación apud acta, según consta en Diligencia de la Secretaría de la Sra. Alonso García de fecha 30 de abril de 2002. Por su parte, don Adolfo presentó escrito en el Registro General de este Tribunal junto con poder notarial a favor de la misma procuradora, mientras que don Jose María no compareció en el plazo conferido.

Consta, asimismo, en los autos, y en la misma Diligencia, que "este escrito de interposición afecta a distintos recursos con sus propios legajos contra diversos autos de la misma fecha -14 de febrero de 2000-, derivados de la Sentencia de 13 de junio de 1998, dictada en el recurso 1897/95, de no extensión de efectos. Por lo que, aclarado este extremo, le corresponden a esta Secretaría los recursos de don Jose Luis (nº 8133/00); don Gonzalo (nº 565/01); don Jose Ramón (nº 231/01); don Ignacio (nº 203/01); y don Alvaro (nº 284/01). A la Secretaría de la Sra. Sánchez Nieto le corresponden los de don Alejandro (nº 255/01); don Jose María (nº 202/01); y don Adolfo (nº 212/01). Los correspondientes a don Jose Francisco, doña María Rosa y don Gregorio no se les dio número de casación, ya que no se recibieron sus respectivos legajos, aunque otorgaron la comparecencia apud acta a favor de la misma procuradora."

SEXTO

Por comparecencia de fecha 8 de mayo de 2002 la Procuradora doña Angustias del Barrio León manifiesta que el Letrado que va a defender los intereses de los recurrentes es don Vicente Javier García Linares.

SÉPTIMO

Por Diligencia de 4 de julio de 2002, se incorporó a las actuaciones testimonio de la sentencia dictada el 13 de junio de 1.998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1897/95.

OCTAVO

Con fecha 12 de julio de 2002 se dictó Providencia teniendo por interpuesto recurso de casación, número 8133/00, por la procuradora Sra. del Barrio León, en nombre y representación del recurrente Jose Luis, contra el Auto de no extensión de efectos de la Sentencia de 14 de febrero de 2002 (legajo 2) dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso 1897/95, haciendo constar que "el escrito único de recurso de casación de 20 de diciembre de 2000, interpuesto y unido al presente recurso nº 8133/00, se refiere a recursos distintos contra diversos Autos de no extensión de Sentencia, y al haberse registrado como recursos independientes, con su numeración específica tanto en esta Secretaría como en la de la Sra. Sánchez Nieto, se expedirán los testimonios correspondientes de las actuaciones practicadas en el presente recurso comprensivas del escrito de interposición de recurso, del proveído de 25 de marzo de 2002, diligencia de constancia de 30 de abril de 2002 y de esta providencia, así como otorgamiento de la representación procesal "apud acta" y "notarial", a efectos de que se tramite cada uno de los recursos con la documentación necesaria. Y en relación con los recursos interpuestos por los recurrentes, Jose Francisco, María Rosa y Gregorio, en los legajos respectivamente 4, 9 y 12 contra distintos Autos, pero de la misma fecha de 14 de febrero de 2000, no han sido registrados con numeración específica, se remitirá la documentación de estos recursos, obrante en el presente, a los efectos de que por el Registro de este Tribunal designe la numeración pertinente al tratarse de recursos de casación distintos."

NOVENO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, no habiéndose personado la parte recurrida, por Providencia de 16 de diciembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente impugna el Auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por el de 18 de julio del mismo año, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95 (legajo número 2), Auto que le deniega la extensión de efectos de la Sentencia de 13 de junio de 1.998, pronunciada en el dicho recurso.

La Sentencia de 13 de junio de 1.998 parte de que don Juan Manuel fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, por resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 28 de junio de 1.995. Por tal motivo, tomó parte en el Concurso General de Méritos número 80/95, que fue decidido parcialmente por Resolución de la Dirección General de la Policía de 8 de julio de 1.995, cuyo punto segundo previno que los funcionarios que obtenían destino en virtud de la misma habían de tomar posesión en aquéllos que les eran adjudicados el día 14 de julio de 1.995, por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana; proceder que supuso, de hecho, que don Juan Manuel únicamente dispusiera de cuatro días para tomar posesión de su destino, siendo así que el artículo 11.1 del Real Decreto 997/1.989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, preceptúa que el plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes si radica en distinta localidad, supuesto este último que era el aplicable a don Juan Manuel. La Sentencia de 13 de junio de 1.998 entendió que al recurrente, como consecuencia de la fijación del 14 de julio de 1.995 como fecha para la toma de posesión de su destino, se le había privado indebidamente de veintiséis días de los que disponía para ello, por lo que decidió anular el apartado segundo de la resolución de 8 de julio de 1.995 y declarar el derecho de don Juan Manuel a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía a que ascendieran las retribuciones a percibir durante veintiséis días en función de las que le hubieren sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas correspondientes.

El ahora recurrente en casación, al igual que otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó la extensión de los efectos de dicha Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Los Autos de 14 de febrero y 18 de julio de 2.000 consideran que los solicitantes fueron afectados por la resolución parcial del Concurso General de Méritos 80/95 (de 8 de julio de 1.995), pero que dicha resolución hacía constar los recursos que contra ella cabían, con los demás datos al respecto, sin que la recurrieran directamente en vía jurisdiccional y, superado el plazo para hacerlo, acudieron a la Administración pidiendo la extensión de los efectos de la Sentencia dictada en el recurso 1.897/95, por lo que no se encuentran en idéntica situación que don Juan Manuel, que interpuso en tiempo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de julio de 1.995. A juicio de la Sala de instancia, la resolución del Concurso General de Méritos sólo podía cuestionarse impugnándola en el específico particular relativo al plazo para la toma de posesión y no reabriendo extemporáneamente un acto ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Señala el Tribunal a quo que los solicitantes pretenden reabrir un debate que, respecto a ellos, había quedado definitivamente zanjado, al propiciar, con su inactividad, la firmeza de la Resolución de 8 de julio de 1.995, que respecto de los mismos ha de considerarse consentida, no pudiéndose revivir situaciones que, en su día, quedaron clausuradas por la propia voluntad del implicado en éllas.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado por el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Consiste en la vulneración de su artículo 110 de la citada Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. El recurrente argumenta que, cuando se solicita la extensión de los efectos de una Sentencia, el Tribunal sólo puede comprobar la concurrencia de los requisitos objetivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 110, cosa que en el presente caso se da y el cumplimiento de los trámites procedimentales para solicitar dicha extensión de efectos (apartado 2). Dice, también, que del proyecto del Gobierno se eliminó el requisito de que no se hubiese dictado una resolución administrativa que hubiese sido consentida por el interesado.

Debemos desestimar el motivo de casación. Los autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser, no iguales o equivalentes, sino idénticas y no son idénticas cuando una persona (don Juan Manuel) interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la resolución de 8 de julio de 1.995) y el ahora recurrente en casación no lo hizo y, cuando conoció que el recurso promovido por el señor Juan Manuel había prosperado, pretendió conseguir los mismos efectos que si hubiese impugnado en tiempo la resolución administrativa, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Este precepto tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública. En este último ámbito tiene un amplio campo de aplicación siempre que con él se pretenda restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios. Pero ha de existir esa identidad, lo que aquí no sucede. Por otra parte, en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, ni se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que el Sr. Jose Luis ha podido defender su derecho con plenitud de atribuciones. Por lo que hace al criterio seguido al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hemos de decir que no constituye fundamento suficiente para el motivo del recurso de casación que se invoca. En consecuencia, el motivo y, con él, el recurso de casación, debe ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente pues no concurren razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis, contra el Auto de 14 de febrero de 2.000, confirmado en súplica por el de 18 de julio del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1.897/95, legajo número 2, e imponemos al recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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