STS, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:6818
Número de Recurso5766/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.766/1.998, interpuesto por CELAYA, EMPARANZA Y GALDÓS, S.A. (CEGASA), representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de abril de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 397/1.996, sobre denegación de la marca número 1.907.981, "POWERPLUS".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y VB AUTOBATERÍAS, S.A., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 1 de abril de 1.998, desestimatoria del recurso promovido por Celaya, Emparanza y Galdós, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 11 de octubre de 1.995. Dicha resolución confirmaba, resolviendo el recurso ordinario interpuesto, la anterior resolución de 5 de mayo de 1.995 del mismo organismo, por la que se denegaba la solicitud de registro de la marca número 1.907.981, "POWERPLUS", de tipo mixto, para productos de la clase 9.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de mayo de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Celaya, Emparanza y Galdós, S.A. compareció en forma en fecha 26 de junio de 1.998, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 1.4º del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por infracción del artículo 12.1a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia que cita. Terminaba suplicando que se dicte sentencia anulando y revocando la sentencia recurrida, acordando, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo y ordenando a la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción de la marca nº 1.907.981 "POWERPLUS".

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de 8 de septiembre de 1.999.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo, se ha opuesto al recurso de casación la también compareciente VB Autobaterías, S.A., mediante escrito en el que suplica que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de julio de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa recurrente interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 1 de abril de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), que desestimó el previo recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación administrativa de la marca nº 1.907.981 POWERPLUS (gráfica, clase 9, para "pilas eléctricas y acumuladores eléctricos, de los comprendidos en esta clase"). La Oficina Española de Patentes y Marcas había rechazado la marca solicitada mediante las resoluciones de que se ha hecho mención en los antecedentes debido a su parecido con la marca prioritaria nº 770.294 POWER (gráfica, para iguales productos de la clase 9).

La Sentencia recurrida ante nosotros fundamenta su fallo desestimatorio en la coincidencia del término "power", que no resulta suficientemente contrarrestada por la existencia de diferencias gráficas y por la adición del término "plus". Señala la Sala de instancia que

"Existen diferencias gráficas y en el hecho de que la marca que se pretende registrar añade una palabra PLUS que no está en las otras dos marcas. Es cierto que existe tales diferencias, pero tampoco se debe olvidar que la palabra PLUS, de origen latino, está dentro de nuestra cultura significando que a una cosa existente se le añade algo. Esto lleva a que cualquiera que conozca la marca POWER, pueda entender que la nueva es una mejora de la anterior, con lo que evidentemente la confusión es clara, cuando los productos son de la misma clase."

Asimismo se señala que el hecho de que estén admitidas numerosas marcas registradas que emplean el vocablo "power" y se refieren a los mismos o parecidos productos, por lo que podrían confundirse entre sí, no puede alterar la decisión denegatoria, pues el hecho que en otras ocasiones se hayan admitido marcas indebidamente no justifica que se actúe ahora de forma igualmente errónea.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula mediante un único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 que es aplicable al presente procedimiento, alegando la infracción del artículo 12.1.a de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y de la jurisprudencia que se cita.

Toda la argumentación de la recurrente consiste en la justificación de la disimilitud entre las marcas enfrentadas que sería suficiente, en su opinión, para evitar la confundibilidad entre ellas. Así, se subraya la diferencia entre ambos gráficos; la genericidad del término "power" por sí mismo; las diferencias denominativas, al incluir el sufijo "plus" la marca solicitada, o la gran cantidad de marcas registradas que incorporan el término "power".

Sin embargo, todo el esfuerzo argumental de la actora no pone de relieve infracción legal alguna, sino tan solo la discrepancia valorativa de la recurrente con la apreciación de la Sala de instancia, que está adecuadamente justificada en el fundamento de derecho tercero, parcialmente reproducido. Y tal discrepancia es irrelevante en sede casacional, en la que los juicios de hecho de la Sala de instancia han de ser respetados en tanto no sean manifiestamente erróneos o arbitrarios o se basen en una errónea concepción de los conceptos legales aplicados para efectuar dicha valoración. Asimismo, respecto a la cita de jurisprudencia previa de este Tribunal, hemos señalado ya reiteradamente que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad (Sentencias, entre otras, de 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2.002, así como de 14 - r.c. 4.419/1.998- y 24 de octubre de 2.003 -r.c. 801/1.999-).

No obsta a lo anterior determinados elementos puestos de relieve por la parte actora. Carecen de trascendencia, en efecto, los antecedentes registrales de la sociedad recurrente, pues en nada afectan a la ratio decidendi de la Sentencia impugnada sobre el riesgo de confusión entre las concretas marcas enfrentadas en el presente caso debido a la similitud denominativa de ambas y al significado del sufijo "plus". En cuanto a este último, es también indiferente que la marca aspirante se configure como un único término "powerplus", pues ni ello es negado por la Sentencia impugnada, ni tiene la menor relevancia, ya que la misma se limita a valorar si el añadido del citado sufijo aporta un factor de diferenciación suficiente, llegando a una conclusión negativa.

Finalmente cabe reseñar que la mención del artículo 11.3 de la Ley de Marcas en un determinado punto de la argumentación de la recurrente resulta también intrascendente ya que ni ha sido alegado como infringido en la formulación del motivo, ni por lo demás resulta de aplicación al presente supuesto, ya que la denegación de la inscripción tanto por la Oficina Española de Patentes y Marcas como por la Sentencia impugnada no se ha basado en las prohibiciones absolutas establecidas en el artículo 11 de la Ley de Marcas -únicas respecto a las que cobra sentido el citado precepto-, sino en las relativas previstas en el artículo 12 de la Ley, en virtud de la semejanza entre las denominaciones de ambas marcas que puede inducir a confusión en el mercado.

TERCERO

El rechazo del motivo conlleva la desestimación del recurso de casación y la preceptiva condena en costas prevista en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación 5.766/1.998, interpuesto por Celaya, Emparanza y Galdós, S.A. (CEGASA) contra la sentencia de 1 de abril de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso 397/96. Con imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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