STS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:2806
Número de Recurso4028/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1.998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 151/95, sobre denegación de los permisos de trabajo y residencia; siendo parte recurrida DON Ildefonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de enero de 1.995, Don Ildefonso , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior por la que se deniega el permiso de residencia, y contra la resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la que se deniega el permiso de trabajo, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de febrero de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado don José Enrique Carreño Pérez, en nombre y representación de DON Ildefonso , contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía, por la que se deniegan respectivamente los permisos de trabajo y de residencia, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a Derecho, y en su lugar, declaramos el derecho del demandante a que le sean concedidos los permisos de trabajo y de residencia que solicito en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991; sin hacer expresa imposición de las costas procesales ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 4 de marzo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de marzo de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de junio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicito, tras los tramites pertinentes, estime dicho recurso, revocando la recurrida y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 7 de abril de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de abril de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ildefonso , contra las resoluciones, cuya fecha no consta, que denegaron la renovación de los permisos de trabajo y de residencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, alega dos motivos de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Primero.- Infracción del apartado primero-1-b) del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991: el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia entiende, que el ciudadano extranjero peticionario del permiso de trabajo y residencia, tenia permanencia habitual en España desde el 15 de mayo de 1991. El apartado primero-1 del referido Acuerdo alude a una serie de criterios acreditativos de la inserción o arraigo en nuestro país, que, necesariamente, han de revelar una habitualidad en España, lo que ha de conllevar unos medios de vida y el desempeño de un trabajo. En el presente caso, no existía ningún tipo de inserción o arraigo en nuestro país, infringiéndose dicha normativa porque no es que en la sentencia se valoren, en una medida o en otra, determinados elementos o datos de prueba sino porque tales elementos, sencillamente, no existen, ni en autos ni en el expediente administrativo. Segundo: Por infracción del meritado Acuerdo en su apartado primero-1-b) párrafo ultimo, que exige como requisito especifico contar con una oferta firme de empleo regular y estable. Este requisito tampoco se daba en el caso que nos ocupa, pues un simple documento privado que recoge un denominado contrato de trabajo no acredita por si mismo aquellas circunstancias, habida cuenta de que se trata de un documento firmado entre el peticionario y un empresario individual, el 24 de octubre de 1991; además el lugar de prestación de los servicios había de ser la localidad madrileña de Villaviciosa de Odon y en el momento de otorgar el poder para pleitos de estas actuaciones el peticionario según el instrumento publico residía en LLodio (Alava).

TERCERO

El extraordinario recurso de casación únicamente puede intentarse con éxito a través de uno de los cuatro motivos concretos que se recogen en el articulo 95.1.4º, ninguno de los cuales permite impugnar las declaraciones fácticas terminantemente puntualizadas como hechos probados por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, a no ser a través de la supuesta violación de las reglas legales que rigen la valoración de la prueba. Esta conclusión ha sido proclamada con tanta reiteración por esta Sala, a raíz de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 10/92, que pretender desconocerla constituiría por sí mismo un auténtico motivo de inadmisibilidad del recurso (articulo 99.2.c), referido a la manifiesta falta de fundamento del mismo) lo cual, en este trámite, habría de considerarse como causa de desestimación. Ahora bien: no se puede obviar que la sentencia impugnada declara probado de la presencia en España antes de 15 de mayo de 1.991 y en cuanto a la oferta de empleo regular y estable, ha quedado igualmente probado mediante la aportación de un contrato de trabajo para trabajar como auxiliar administrativo que consta en el expediente administrativo; y esta declaración es incontrovertible en tanto no se invoque y demuestre la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba achacable al Tribunal de instancia.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 1.998, con expresa condena en costas a la Administración recurrente, en cuanto a las causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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