STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3449
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 3587/96, sobre denegación de permiso de trabajo; siendo parte recurrida DON Darío, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de octubre de 1.996, la representación procesal de Don Darío, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Gobernador Civil de Girona de 23 de agosto de 1.996, por la que se desestima la solicitud de permiso de trabajo y residencia formulada por el interesado, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 9 de noviembre de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º Estimar el recurso declarando no ajustado a derecho el acto impugnado y reconociendo al actor el derecho a la obtención del permiso de trabajo solicitado al amparo de la regulación enumerada en la Disposición transitoria tercera del RD 155/1996, de 2 de febrero. 2º Sin mención expresa sobre costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley por escrito de 27 de noviembre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de febrero de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia estimando el recurso de casación, casando y anulando la Sentencia recurrida y, resolviendo sobre el fondo del asunto, confirme la resolución administrativa objeto de recurso de casación por ser conforme a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Procuradora Doña Valentina López Valero en representación de Don Darío.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 17 de junio de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. López Valero se presento con fecha 31 de octubre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de mayo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado se basa en la infracción de la Disposición Transitoria 3ª del R.D. 155/96 -que entró en vigor el 2 de junio de aquel mismo año y a cuyo texto se acoge el recurso contencioso entablado- en relación con lo previsto en el artículo 26.1.d) de la L.O. de 1 de julio de 1.985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Con la cobertura formal del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional vigente, impugna el representante de la Administración la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona de 9 de noviembre de 2.001, según la cual se anulaba la denegación del permiso de trabajo solicitado por el demandante y se reconocía su derecho a obtenerlo al amparo del R.D. citado, por entender que el hallarse incurso en una causa de expulsión del territorio nacional supone la previa necesidad de haber sido sujeto pasivo de un procedimiento administrativo sancionador, sin que sea suficiente el haber sido condenado a una pena privativa de libertad de cuatro años dos meses y un día por delito de tráfico de drogas, que precisamente se hallaba cumpliendo el solicitante en la época en que se tramitó la solicitud.

Esta es la única cuestión planteada en el proceso, ya que no ha sido puesto en duda que el demandante y ahora recurrido cumplía con el resto de los requisitos normativamente exigibles: hallarse en España desde antes del 1 de enero de 1.996 y haber sido titular de un permiso de trabajo y residencia con posterioridad a la entrada en vigor del R.D. 1.119/86.

SEGUNDO

Indudable es que el propósito que guió al legislador al promulgar la Disposición Transitoria 3ª referida no es otro que el de facilitar la estancia y trabajo documentados de aquellos extranjeros que se encontrasen irregularmente en España siempre que reuniesen determinados requisitos; pero también es indudable que, como con harta reiteración ha venido acordando esta Sala, para ello es preciso que se cumplan dichos requisitos, cuya especificidad difícilmente puede permitir flexibilizar lo que constituyen exigencias concretas y claramente precisadas.

Asiste la razón a la Administración recurrente cuando sostiene que la interpretación que se hace en la Sentencia de instancia del apartado c) de la Disposición Transitoria 3ª del R.D. 155/96 no es acertada; porque no se trata tanto de discernir cual es el exacto significado semántico de la expresión "no estar incursos en alguna de las causas de expulsión de los párrafos c) y d) del artículo 26.1" de la L.O. 7/85, cuando de averiguar el recto sentido atribuido a esa condición por el legislador, partiendo de la teleología de la misma norma y de la interpretación auténtica que este Tribunal le ha venido dando.

El artículo 26.1 de la L.O. 7/85 establecía que los extranjeros podrán ser expulsados de España por: "d) haber sido condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubiesen sido cancelados". Por otra parte, el apartado c) de la Disposición Transitoria cuestionada se refiere claramente -como circunstancia impeditiva de la regularización solicitada- a hallarse incurso en alguna de las causas de expulsión de los párrafos c) y d) ya mencionados, lo que significa que en absoluto condiciona la improcedencia de obtener la regularización solicitada a la materialización de un procedimiento previo de expulsión en el que se hubiese llegado a dictar resolución sancionatoria.

El hallarse incurso en causa de expulsión se produce desde el momento en que concurren las circunstancias del apartado d) -condena firme a una pena privativa de libertad por delito superior a un año-. Y esa incursión es la que impide la regularización de la situación del ciudadano extranjero a tenor de la Disposición Transitoria 3ª, en cuanto implica el incumplimiento de uno de los requisitos a que se subordina su concesión, con absoluta independencia de la mayor o menor prontitud con que la Administración pudiese haber procedido a la instrucción de un expediente que concluya con la sanción de expulsión, cuya ejecutividad siempre estaría condicionada a la decisión judicial (artículo 21.2 de la L.O. ya mencionada) en tanto el demandante se encontrase cumpliendo la pena privativa de libertad impuesta.

TERCERO

Esa misma postura es la mantenida en la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 6 de diciembre de 1.995, 18 de marzo y 20 de diciembre de 2.002 y 17 de febrero y -especialmente- 5 de marzo de 2.003), en las cuales se ha sostenido la validez de los actos denegatorios de permiso de trabajo a extranjeros incursos en causa de expulsión, aunque no se hubiese tramitado expediente administrativo para efectivizarla.

Consecuentemente se impone la estimación del motivo, y la subsiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo que ha dado origen a este procedimiento (artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción).

CUARTO

No es procedente hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia, ni tampoco en este trámite (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los presentes autos, que anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado contra el acto administrativo dictado el 23 de agosto de 1.996, por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas en la instancia ni en trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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