STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.534/2.005, interpuesto por COMPLEJO EL 402, S.L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de diciembre de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 1.444/2.001, sobre denegación de solicitud de ejecución de obras de modificación de acceso a la estación de servicio denominada "El 402".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.004

, desestimatoria del recurso promovido por Complejo el 402, S.L. contra la resolución del Director General de Carreteras de 13 de septiembre de 2.000, por la que se desestimaba la solicitud formulada por Shell España, S.A. para la ejecución de obras de modificación de acceso a la estación denominada "El 402" en la vía de servicio entre el p.k. 97,000 y el p.k. 98,400 de la autovía Madrid-Granada, al no existir otros accesos particulares en dicho tramo, no habiendo por tanto ninguna razón determinante que justifique su realización.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de febrero de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Complejo el 402, S.L. ha comparecido en forma en fecha 15 de abril de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.b) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo, que correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía;

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del precepto procesal antes citado, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 de la Carta Magna, así como por infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley de la Jurisdicción, y

- 3º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de los siguientes preceptos: de los artículos 38 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de los artículos 102.4 y 139 y ss. de la Ley 30/1992, y artículos 53.1, 54.1.a) y 62 de la Ley 30/1992, así como los artículos 58 y 62 del mismo cuerpo legal.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y, conforme al artículo 95.2 de la Ley jurisdiccional, resuelva lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y del recurso de casación a la parte recurrida.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de mayo de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Complejo El 402, S.L., impugna la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de Carreteras de 13 de septiembre de 2.000. Mediante esta resolución se denegaba la solicitud de Shell España S.A. para la ejecución de determinadas obras de modificación de acceso a la estación de servicio "El 402", entre los puntos kilométricos 97 y 98,400 de la autovía Madrid-Granada, así como se anulaba la orden de estudio de 15 de febrero de 1.999 para la redacción de un proyecto de prolongación de determinada vía de servicio en la autovía Bailén-Granada, entre los puntos kilométricos 98,500 al 102,938.

La citada resolución había sido recurrida de modo simultáneo por otros interesados ante el mismo órgano jurisdiccional, que desestimó los correspondientes recursos. En concreto:

  1. Mediante su sentencia de 2 de noviembre de 2.004 (cuyo contenido reitera la que ahora es objeto de este recurso) la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo número 1.393/2.001, interpuesto contra la referida decisión administrativa por Don Cosme, siendo ya firme dicha sentencia al haber desistido del recurso de casación que en su día interpuso (número 11.382/2.004 ) dicho señor.

  2. Mediante su sentencia de 29 de diciembre de 2.004 la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo número 1.391/2.001, habiendo interpuesto frente a dicha sentencia el recurso de casación número 1.729/2.005 la entidad "Estación de Servicio El 402, S.L.".

  3. Mediante su sentencia de 30 de diciembre de 2.004 la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo número 1.393/2.001, habiendo interpuesto frente a dicha sentencia el recurso de casación número 1.724/2.005 Don Alejandro, que en esta misma fecha resolvemos.

El recurso de casación se articula mediante tres motivos. El primero de ellos se acoge al apartado

  1. b) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en el se alega la incompetencia de la Sala juzgadora, por corresponder el asunto a la competencia del Tribuna Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. El segundo motivo, amparado en el apartado 1.c) del citado precepto de la Ley procesal, se basa en la supuesta fata de motivación e incongruencia de la Sentencia impugnada. El tercer y último motivo se funda en el apartado 1.d) del referido artículo 88 de la Ley jurisdiccional y en el se aduce la infracción de los diversos preceptos constitucionales y legales que se han indicado en los antecedentes.

SEGUNDO

Sobre la competencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso.

La sociedad recurrente alega la incompetencia de la Audiencia Nacional, por corresponder el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de conformidad con lo prevenido en los artículos 10.1.j) y 14.1 de la Ley de la Jurisdicción . Afirma que tuvo conocimiento de la resolución recurrida mediante notificación de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, en cuyo pie de recursos se indicaba que contra la citada resolución podía interponerse recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional.

Pese a haber interpuesto el recurso ante el mencionado órgano jurisdiccional -siguiendo la indicación de la notificación recibida-, la parte alega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción, cuando constare de manera inequívoca y manifiesta la incompetencia del Tribunal, la Sala ha de declarar no haber lugar a la admisión del recurso, remitiendo las actuaciones al órgano que se considere competente en aplicación de lo dispuesto el artículo 7.3 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, la sociedad actora entiende que resulta patente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.j) de la Ley de la Jurisdicción, la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo correspondía a la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en virtud del artículo 14.1, regla primera o segunda de la Ley jurisdiccional. Prevé además el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 19/2003, de 23 de diciembre ), que son nulos los actos procesales producidos por o ante tribunal con falta de competencia objetiva. En consecuencia, afirma, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Sentencia impugnada, retrotraer las actuaciones y remitirlas al mencionado órgano judicial competente.

Dado que las competencias ejercitadas en este caso por el órgano administrativo decisor no lo han sido en virtud de delegación, tiene razón la actora y es preciso estimar el motivo y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia recurrida.

En cuanto a la competencia para juzgar el presente asunto, las decisiones de una dirección general del Estado en la materia de que se trata no se encuentran mencionadas entre las competencias expresamente determinadas por los artículos 8 a 12 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que ha de entrar en juego la atribución residual de competencia del artículo 10.1 .j) del citado texto legal, tal como señala la parte actora. Aunque es verdad que la propia actora interpuso el recurso ante el órgano por cuya incompetencia reclama ahora -aunque ahora afirma que dicha incompetencia es notoria-, la actuación de la parte no obsta a la obligación del órgano jurisdiccional de examinar su propia competencia, tal como establece el artículo 7.2 de la Ley jurisdiccional ("la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, [...]"). En el mismo sentido y en un reciente caso análogo, esta Sala afirmó lo siguiente:

"SEGUNDO.- [...] Así las cosas, no cabe duda de que nos encontramos ante uno de los supuestos contemplados por dicha disposición adicional, ya que el acto que pone fin a la vía administrativa es una resolución del Ministro de Economía que resuelve un recurso de alzada contra un acto de la Comisión del Mercado de Energía y que, por virtud de la citada disposición adicional, sólo es recurrible, directamente y en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Así se ha procedido en otros varios recursos análogos que han sido correctamente planteados ante el citado órgano jurisdiccional recientemente y cuyas Sentencias han sido recurridas en casación ante esta Sala (recursos de casación

6.453/2.004, 8.975/2.004 y 11.268/2.004 ).

Dado el carácter de orden público procesal que tienen las normas sobre competencia, y aunque fuese la propia parte actora quien interpusiera en su momento el recurso ante un órgano incompetente -si bien es cierto que siguiendo el pie de recursos contenido en la resolución del Ministro de Economía-, es forzoso reconocer que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción, examinar y declinar su competencia para conocer del recurso interpuesto erróneamente ante ella." (Sentencia de 3 de julio de 2.007 -RC 11.268/2004 -, fundamento de derecho segundo)

TERCERO

Conclusión y costas.

La estimación del primer motivo determina ya, sin necesidad de examinar los relativos al fondo de lo planteado, la estimación del recurso, casando y anulando la Sentencia de instancia. De conformidad con lo estipulado por el artículo 95.2 .b), procede remitir las actuaciones al órgano competente para conocer el asunto, esto es, al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada.

En lo que respecta a las costas, según lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional, no se imponen ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Complejo el 402, S.A. contra la sentencia de 30 de diciembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.444/2.001, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que DECLARAMOS LA INCOMPETENCIA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de dicho recurso contencioso-administrativo, correspondiendo dicha competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, a quien se deberán remitir las actuaciones.

  3. No se hace imposición de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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