STS, 21 de Junio de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:4356
Número de Recurso8220/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8220/2004 interpuesto por "EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador D. César Berlanga Torres, contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1083/2001, sobre denegación de la marca número 2.223.791, "Expoelectrónica"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"El Corte Inglés, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1083/2001 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de mayo de 2000, confirmado por el de 22 de junio de 2001, que denegó la inscripción de la marca número 2.223.791, "Expoelectrónica" (mixta).

Segundo

En su escrito de demanda, de 13 de febrero de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declaren nulas y sin ningún valor y efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de mayo de 2000 por la que se denegaba la marca gráfica número 2.223.791, denominada 'Expoelectrónica', para proteger productos comprendidos en la clase 11ª del Nomenclátor Internacional, y contra la resolución de la misma Oficina de fecha 22 de junio de 2001 por la que se desestimaba expresamente el recurso de alzada interpuesto por mi representada contra la primera resolución, dictando en su lugar otra resolución por la que se conceda definitivamente la citada marca número 2.223.791, 'Expoelectrónica'." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de febrero de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad 'El Corte Inglés, S.A.' contra las resoluciones ya referenciadas denegatorias de la marca Expoelectrónica para servicios de la Clase 11; y sin condena en costas".

Quinto

Con fecha 13 de octubre de 2004 "El Corte Inglés, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8220/2004 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "al considerar esta parte que la sentencia recurrida vulnera e infringe claramente, sea dicho con los debidos respetos, lo establecido en los artículos 1 y 11.1 .a), b) y c), así como el artículo 11.2 y 11.3, todos ellos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas . Segundo: "infracción de la jurisprudencia aplicable al caso".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia de 27 de febrero de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 26 de mayo de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "El Corte Inglés, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas que denegaron la concesión de la marca número 2.223.791, "Expoelectrónica" (mixta), para distinguir productos de la clase 11 del Nomenclátor Internacional, en concreto "aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación de distribución de agua e instalaciones sanitarias".

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 11.1 [de la Ley ], dado que la denominación de la marca solicitada Expoelectrónica, aplicada a distinguir 'aparatos de alumbrado, de calefacción,...' está compuesta exclusivamente por indicaciones descriptivas de los productos que pretende proteger, no cumpliendo por tanto con los requisitos de distintividad que para todo signo exige el artículo uno de la Ley de Marcas, dado que el gráfico que posee (la denominación solicitada, escrita con un tipo especial de mayúsculas) no desvirtúa la prohibición señalada".

Segundo

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] parece evidente que la denominación Expoelectrónica, compuesta del término Expo, derivación sincopada de exposición, y Electrónica, constituye un término genérico que alude a un conjunto de artículos expuestos de tipo electrónico y entra de lleno en la prohibición prevista en el artículo 11.1,a) de la Ley de Marcas .

No es obstáculo a esta denegación la circunstancia de que la entidad recurrente tenga reconocida esta denominación como marca para productos de la Clase 16, pues es manifiesto que recaen sobre objetos diferentes en uno y otro caso.

La excepción prevista en el artículo 11.2 de la Ley de Marcas no es aplicable al supuesto previsto en el artículo 11.1.a), sino solamente al 11.1,c), como se deduce de la lectura de dicho precepto".

Tercero

En su primer motivo de casación la sociedad recurrente imputa a la sentencia la vulneración simultánea de diversos preceptos legales:

  1. En primer lugar afirma que la Sala de instancia ha infringido el artículo 1 de la Ley de Marcas al negar el carácter distintivo del signo rechazado. No tiene en cuenta, sin embargo, que el tribunal sentenciador ha admitido la capacidad o fuerza distintiva del término "Expoelectrónica" para otro tipo de productos (los incluidos en la clase 16), pero no para los productos eléctricos que en esta ocasión se trataba de identificar.

    La Sala de instancia, pues, no ha negado en términos generales el carácter distintivo de la expresión "Expoelectrónica", como parece sugerir la recurrente, por aplicación del artículo 1 de la Ley de Marcas, limitando su juicio al encaje del nuevo signo en la prohibición absoluta de registro prevista en el artículo 11.1.a) de dicha Ley para las marcas que se compongan de signos genéricos respecto de los productos o servicios que pretenden distinguir. Precisamente sobre la corrección de este juicio -que, insistimos, se limita a considerar genérica la expresión objeto de debate por las razones que han quedado transcritas, basadas en su relación con los concretos productos a los que se refiere- versa el siguiente apartado del primer motivo casacional.

  2. En segundo lugar, y de modo indiscriminado, afirma la recurrente que el tribunal de instancia ha vulnerado las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Marcas . El desarrollo argumental de esta parte del primer motivo de casación es mínimo y, además de no distinguir entre las modalidades prohibitivas insertas en las tres letras del precepto, se limita a discrepar del juicio de instancia sobre la genericidad del término "Expoelectrónica" para distinguir los productos ya referenciados.

    Por nuestra parte consideramos que la apreciación del tribunal de instancia puede reputarse conforme con el precepto aplicado, esto es, con la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Marcas . El nuevo signo viene a ser una denominación aplicable, con carácter general, a la exposición de productos electrónicos y, en consecuencia, no debe ser monopolizada por ninguna empresa para impedir su uso comercial a las demás. Así entendida, la "genericidad" de la expresión sincopada, en cuanto aplicable a los productos electrónicos -o con componentes electrónicos- que se ofrecen para la venta, incurre en la mencionada prohibición absoluta de registro.

  3. En tercer lugar considera la recurrente que la sentencia vulnera el artículo 11.2 de la tan citada Ley de Marcas, repitiendo a estos efectos su tesis en la instancia que consistía en afirmar la aplicación de aquel artículo a los supuestos de prohibición de registro contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 .

    No tiene en cuenta, sin embargo -y, en consecuencia, no combate propiamente el argumento de la Sala sentenciadora-, que la prohibición de registro que dicha Sala ha estimado aplicable es la inserta en la letra

    a), respecto de la cual no juega la excepción de uso previo y generalizado del nuevo signo a la que se refiere el artículo 11.2 de la Ley .

  4. Finalmente invoca como infringido por la sentencia el artículo 11.3 de la Ley de Marcas, sin advertir que es precisamente el término compuesto -y no sólo cada uno de sus componentes singulares- el que, a juicio de la Sala de instancia, reviste los caracteres de genericidad que le hacen estar incurso en la prohibición de la letra a) antes examinada.

Cuarto

En su segundo motivo de casación denuncia la sociedad recurrente la vulneración de la jurisprudencia, citando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y de esta misma Sala.

En cuanto a las sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 1996 (recurso contencioso-administrativo número 337/1993) y de 14 de marzo de 1996 (recurso contenciosoadministrativo número 1839/1993 ), baste recordar que no constituyen jurisprudencia, por lo que no puede fundarse sobre ellas un motivo casacional.

Por lo que se refiere a las sentencias de esta Sala, todas las invocadas por la recurrente versan sobre signos que tienen sus características propias, distintos del aquí analizado. La doctrina sentada en la de 28 de octubre de 2003 (recurso de casación 5651/1998, marca número 1.597.665, "Telepasta") ha de ponerse en relación con los distintos componentes del nuevo signo de modo que si se toman en cuenta todos los términos integrantes de la marca sin olvidar ninguno -como aquí ocurre- y la apreciación final mantiene, correctamente, que el término resultante incurre en la genericidad prohibida por el artículo 11.1.a) de la Ley de Marcas, aquella jurisprudencia no resulta vulnerada.

En cuanto a las sentencias de 29 de junio de 1987 (marcas números 912.500 y 912.501, "Telecopiadora"), 28 de diciembre de 1990 (marca "Boutique de la Prensa"), y 15 de junio de 1992 (recurso de apelación 1485/1990, marca número 1.111.852, "Electronic Data Systems España, S.A.") se citan para resaltar la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria relación o conexión entre el término genérico y los productos o servicios que distingue. En el caso de autos tal relación existe, como ya ha sido expuesto, dada la conexión entre los productos electrónicos a los que se refiere el término "Expoelectrónica" y el nuevo signo, por lo que también esta parte del motivo debe ser desestimada y, con ella, el recurso de casación en su conjunto.

Quinto

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8220/2004, interpuesto por "El Corte Inglés, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2004 recaída en el recurso número 1083 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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