STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:3484
Número de Recurso5198/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.198/2.002, interpuesto por EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de junio de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 2.491/2.001, sobre denegación de la marca número 2.248.335 "CAPATAZ GALLARDO".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por Eroski, Sociedad Cooperativa, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de junio de 2.000 y 31 de mayo de 2.001, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la inscripción de la marca nº 2.248.335 "CAPATAZ GALLARDO", de tipo denominativo, para productos de la clase 33 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparado recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de julio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Eroski, Sociedad Cooperativa, compareció en forma en fecha 31 de julio de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 11 de noviembre, de Marcas, y

- 2º, por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y del artículo 12.1.a) de la mencionada Ley de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de 20 de junio de 2.000 y 31 de mayo de 2.001 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron el registro de la marca nº 2.248.335 "CAPATAZ GALLARDO", declarando que estas resoluciones administrativas no se ajustan a derecho y, por ende, decretando haber lugar al registro de la mencionada marca, con lo demás que procediere.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de diciembre de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Eroski, Sociedad Cooperativa, impugna en el presente recurso de casación la denegación de la marca nº 2.248.335 "Capataz Gallardo", denominativa, solicitada para productos de la clase 33. La Oficina Española de Patentes y Marcas había rechazado su inscripción por la oposición de la sociedad titular de la marca prioritaria nº 18.263 "Pepe Gallardo", de carácter mixto, destinada a productos de la misma clase del Nomenclátor internacional.

La Sentencia recurrida fundaba su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"El art. 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988, aplicable al caso que nos ocupa, prohíbe que se registren como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Por otro lado, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial, la función de las marcas es siempre de identificación, pues con ellas se trata de diferenciar unos productos para que no se confundan con otros, de manera tal que la confrontación de las marcas en conflicto, al efecto de examinar si entre ellas existe posible confusión, ha de ser realizada en una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad gráfica y fonética en dibujos, representaciones, fonemas o voces parciales, todo ello de acuerdo con las reglas del buen sentido.

En el caso que nos ocupa, entre las marcas enfrentadas, "CAPATAZ GALLARDO", la denegada, y "PEPE GALLARDO", la oponente, el vocablo determinante es GALLARDO, y si bien existen diferencias gráficas, prevalece el aspecto fonético al gráfico, y, por otro lado, añadimos que ambas marcas inciden en la misma área comercial, hace que se pueda producir error o confusión en el mercado, por lo que concurre la prohibición del apartado a) del art. 12.1 de la Ley de Marcas." (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, acogidos ambos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (32/1988, de 10 de noviembre) y en el segundo la jurisprudencia recaída tanto sobre dicho precepto como sobre el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial anteriormente en vigor, en relación con la apreciación de la semejanza entre marcas.

El tenor de ambos motivos nos permite examinarlos conjuntamente, puesto que lo que la parte pone de manifiesto en ambos es su opinión de que la Sala de instancia no ha aplicado correctamente el precepto alegado, al no haber efectuado una comparación de conjunto entre las marcas enfrentadas con consideración de todos sus elementos denominativos y gráficos, sin descomposiciones artificiosas, tal como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que ha de practicarse la comparación entre signos en litigio.

Antes de valorar la queja que se ha sintetizado, debemos recordar que el recurso de casación es un recurso extraordinario exlcusivamente destinado a comprobar la adecuada interpretación y aplicación del derecho. Como hemos señalado ya en reiterada juriprudencia, ello supone que no podemos en sede casacional sustituir las apreciaciones sobre existencia o inexistencia de riesgo de confusión o asociación realizadas por la Sala de instancia (por todas, Sentencia de 24 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.925/1.998-).

En este caso, de la fundamentación expuesta por la entidad recurrente se deduce con toda claridad que lo único que subyace a la misma es una discrepancia con la valoración de la Sala juzgadora, a la que no se le puede objetar no haber efectuado una comparación de conjunto de los signos enfrentados, de conformidad con los criterios que la parte menciona y que, en efecto, esta Sala ha reiterado abundantemente.

Así, aun con brevedad, la Sentencia recurrida recoge en el fundamento que se ha transcrito que pese a las diferencias denominativas y gráficas existentes entre "Capataz Gallardo" y "Pepe Gallardo", la coincidencia del término más conspicuo entre ambos signos y su común pertenencia al mismo campo aplicativo hace posible la confusión entre ellos. Semejante valoración es una apreciación de hecho que no podemos revisar en esta sede de casación en la medida en que se encuentra motivada, no es arbitraria o irrazonable, ni incurre en un error manifiesto.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos conlleva la del recurso de casación, y origina la condena en costas de la parte actora, de acuerdo con la previsión del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Eroski, Sociedad Cooperativa, contra la sentencia de 21 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.491/2.001. Con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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