STS, 31 de Enero de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:1889
Número de Recurso509/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 509/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la Entidad FERRERO, S.p.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1164/2001, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de julio de 2000, que denegó la marca número 2.247.307 "POP ROCKS SURPRISE", para designar productos de la clase 30, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la Entidad Mercantil ZETA ESPACIAL, S.A., representada por el Procurador Don Óscar García Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1164/2001, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2003, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortés en nombre y representación de la entidad ZETA ESPACIAL, S.A. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 2000 por la cual se denegó la concesión de la marca núm. 2.247.307 "POP ROCKS SURPRISE", así como contra la dictada con fecha 25 de mayo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son contrarias al Ordenamiento Jurídico, anulándolas, y reconociendo en su lugar el derecho que asiste a la entidad recurrente para que se proceda a la inscripción de la marca interesada y para la clase respecto de la cual se solicita. Sin hacer expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado y la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en las representaciones procesales que ostentan, respectivamente, de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y de la Entidad FERRERO, S.p.A. recursos de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparados mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad recurrente FERRERO, S.p.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de enero de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de interposición del recurso de casación contra la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continúe este en todos sus trámites, decretando la admisibilidad del mismo y dictando sentencia, estimando los motivos del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda planteado en la primera instancia, esto es, manteniendo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, dictada en relación con el registro que deniega la inscripción de la marca nº 2.247.307 "POR ROCKS SURPRISE" para distinguir productos de la clase 30 del vigente Nomenclátor Internacional y confirmando la denegación administrativa de dicha solicitud.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 23 de febrero de 2004, declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2006, se admitió el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Entidad FERRERO, S.p.A.

SEXTO

Por providencia de la Sala de fecha 18 de abril de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad ZETA ESPACIAL, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 5 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias respectivas, se sirva admitirlo y tenga por formulado en tiempo y forma en representación de ZETA ESPACIAL, S.A. escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por FERRERO S.p.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de dieciocho de julio de dos mil tres dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.164/2001 interpuesto por mi representada contra la denegación de la marca núm. 2.247.307, POP ROCKS SURPRISE, en clase 30, dictando en su momento procesal oportuno sentencia por la que declare no haber lugar a dicho recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida por la que se acordó la concesión de la marca de referencia, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.».

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2003, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil ZETA ESPACIAL, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 5 de julio de 2000, declarando la nulidad de dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico y reconociendo el derecho de la Entidad recurrente a que se proceda a la inscripción de la marca número 2.247.307 "POP ROCKS SURPRISE", para distinguir productos de la clase 30 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el thema decidendi, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca número 2.247.307 "POP ROCKS SURPRISE", que distingue productos pertenecientes a la clase 30 (café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas; especias; hielo), con la marca internacional oponente número 551.073 "SURPRISE", que ampara productos de la clase 30 [café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y productos de molinería de cereales (excepto forrajes), pan, bizcochos, galletas, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal de cocina, mostaza; vinagre, salsas (condimentos)... etc], que se fundamenta en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la apreciación de la existencia de suficientes diferencias denominativas que permiten diferenciarlas al coincidir exclusivamente en la utilización del término común "SURPRISE", que no genera riesgo de confusión ni de asociación al adicionarse a la marca solicitada dos términos, según se advierte, sustancialmente, en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

En consecuencia, la cuestión litigiosa se centra en determinar si, fundamentada la reclamación en la existencia de disparidades bastantes entre las marcas enfrentadas, éstas son de tal magnitud que en aplicación del apartado 1 del artículo 12 de la referida Ley 32/88, de 10 de noviembre, deban llevar a la imposibilidad de admitir, como entendió la oficina de Patentes y Marcas en la resolución ahora impugnada, el registro de la marca solicitada o, por el contrario, y como sostiene la recurrente, las semejanzas carecen de la fuerza obstaculizadora advertida por la Administración.

El análisis comparativo entre las marcas en conflicto debe tomar por base el citado artículo 12.1 de la Ley de Marcas que prohibe el acceso al Registro como tales de los signos o medios que "... por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Pues bien, desde el punto de vista denominativo la semejanza entre ambos distintivos se limita a la utilización conjunta de la palabra " SURPRISE", semejanza que queda desvirtuada al adicionarse dos términos más que la preceden en el caso de la solicitante y que faltan en el de la oponente, "POP" y "ROCKS".

Con ello se conforman dos conjuntos denominativos bien diferenciados en los que no se advierte la posibilidad de confusión o de asimilación (sic) de procedencias que proscribe el citado artículo 12.1 .

Nuevamente ha de recordarse la conocida doctrina jurisprudencial según la cual el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1991, entre otras) es ciertamente que la semejanza fonética o gráfica se manifieste por la simple prosodia o imagen de los vocablos en pugna, tras un parangón meramente sintético o de mera impronta o impresión, sin más que una sencilla visión, lectura o audición, que no se entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos contrastados, ni que descienda a disquisiciones léxicogramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presentan en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor.

Y de dicha apreciación global es obligado concluir que las marcas no son confundibles, ni siquiera teniendo en cuanta su identidad aplicativa, que ha de valorarse en cualquier caso como criterio complementario en el supuesto de existir un riesgo de confusión por semejanza denominativa que, reiteramos, entiende la Sala que no existe.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad FERRERO, S.p.A. se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con la infracción de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia que los interpreta.

En defensa de este motivo casacional, se aduce que la Sala de instancia ha incurrido en error jurídico al no tomar en consideración la similitud existente entre las marcas enfrentadas -la significativa coincidencia fonética y conceptual y la identidad de los ámbitos aplicativos- susceptible de provocar asociación errónea en el público consumidor sobre el origen empresarial de los productos reivindicados, ni ha tenido en cuenta que la inscripción de la marca solicitada supone un aprovechamiento indebido de los signos registrados anteriores.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Previamente al examen del motivo de casación formulado, procede determinar si concurren los requisitos procesales exigidos para que sea posible el acceso a la casación, al haber planteado la defensa letrada de la Entidad Mercantil ZETA ESPACIAL, S.A., en su escrito de oposición, la pretensión de que se declare la inadmisión del recurso de casación por falta de fundamento, con base a lo dispuesto en el artículo

93.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que se sustenta en la alegación de que en el escrito de interposición no se vierte una crítica directa y razonada de la resolución judicial impugnada al limitarse a reproducir alegaciones expuestas en el proceso de instancia.

Esta causa de inadmisibilidad del recurso de casación no puede acogerse al no apreciarse que el recurso carezca manifiestamente de fundamento porque, aunque se constata que la defensa letrada de la Entidad recurrente reproduce algunas de las alegaciones ya expuestas en los escritos de demanda y de conclusiones formalizados en el proceso de instancia, articula el motivo de casación fundado en la infracción de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas, aduciendo que la Sala de instancia debe integrar los hechos admitidos como probados por el Tribunal sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, de modo que se proceda a valorar de nuevo la similitud entre las marcas enfrentadas.

Esta conclusión jurídica de rechazo a la causa de inadmisibilidad aducida es conforme al derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/2005, de 12 de septiembre, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal, que, aunque no resulte aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, exige del juez que acuerde la inadmisión del recurso sólo en el supuesto de que concurra una causa legal, que debe interpretarse razonablemente, y que, en todo caso, fundamente su decisión en Derecho, de forma motivada, sin incurrir en arbitrariedad o en error patente.

El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente hermenéutica prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que no se interpreten de forma rigorista los presupuestos procesales establecidos para acceder a los recursos y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

QUINTO

Sobre el único motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del único motivo de casación articulado, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que no es aribtrario el criterio jurídico expresado por el órgano sentenciador que, aplicando el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, tras examinar globalmente los elementos distintivos dominantes de las marcas en conflicto, concluye que no existe riesgo de confusión ni riesgo de asociación al distinguirse por el grado de diferenciación denominativa que compensa la relación de identidad de los productos reivindicados.

Conforme es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

La comparación de los elementos denominativos que caracterizan la marca aspirante número 2.247.307 "POP ROCKS SURPRISE", que ampara productos alimenticios en la clase 30, y la marca internacional obstaculizadora número 551.073 "SURPRISE", en clase 30, revela la utilización de un elemento distintivo común en ambas marcas, el vocablo "SURPRISE", que se debilita por la adición de los términos "POP ROCKS" para identificar a la marca aspirante, que permite apreciar la falta de similitud fonética y conceptual, que propicia que no exista riesgo de confusión en el mercado ni riesgo de asociación sobre la procedencia empresarial común de los productos ofrecidos por las referidas marcas, aunque distingan productos que se distribuyen en la misma área comercial.

Debe advertirse, que para apreciar el riesgo de confusión entre los signos enfrentados, debe retenerse la impresión de conjunto que la percepción de las marcas proporciona en este supuesto, sin que se pueda extraer del conjunto denominativo un elemento integrante de la totalidad, el vocablo "SURPRISE", para asignarle una fuerza distintiva particular derivada de su posición en el conjunto distintivo de la marca, que contradice la impresión global en el consumidor que produce el examen de dichas marcas.

No procede que esta Sala del Tribunal Supremo, en su función de Tribunal de Casación, promueva la facultad procesal de integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, en virtud de la aplicación del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, aquellos, que habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico, porque la defensa letrada de la parte recurrente pretende, en apelación a este precepto, incurriendo en desviación procesal, una distinta valoración por esta Sala del Tribunal Supremo del juicio de confundibilidad de las marcas realizado por la Sala de instancia, que le está vedado, para respetar los límites de enjuiciamiento inherentes al recurso de casación, que le vincula a respetar el principio de intangibilidad de los hechos acreditados por la Sala "a quo".

La sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, que consagra el artículo

12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

Conforme a lo expuesto, la conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al declarar la compatibilidad de las marcas enfrentadas, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, "el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica".

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso- administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la doctrina de esta Sala que, según se expone en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, observa que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Procede rechazar el apartado del motivo de casación, que se fundamenta en la alegación de que la Sala de instancia ha vulnerado por inaplicación el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, que establece que: "No podrán registrarse como marcas; los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados", al no tomar en consideración la notoriedad de la marca prioritaria "SURPRISE", en el sector de la pastelería, confitería y chocolates, y que ese término integra otras marcas de su titularidad, unido al vocablo "KINDER", que así mismo, son bien conocidas del público.

Conforme es doctrina de esta Sala, el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas

, no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que, habiéndose declarado por el Tribunal sentenciador que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, aquel precepto deviene inaplicable.

El aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, que gozan de un alto prestigio o buena fama.

Debe manifestarse que la Sala de instancia no ha vulnerado la protección reforzada de la marca notoria, que garantiza el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en su conexión con el artículo 3 de la citada Ley, aunque se invoque este principio por la recurrente al amparo del artículo 13 c), al no acreditarse que la marca obstaculizadora "SURPRISE", goce de general conocimiento en el mercado español, en el sector de la alimentación en que se distribuyen los productos reivindicados por la marca aspirante.

Las marcas notorias, según se afirma por esta Sala, en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, a diferencia de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, en que es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Esta apreciación sobre la notoriedad o el renombre de la marca anterior ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, según se afirma en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005, una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz. Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número

2.247.307 "POP ROCKS SURPRISE", que distingue productos de la clase 30, es compatible con la marca internacional opuesta número 551.073 "SURPRISE" para productos de la clase 30, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas de modo que no inducen a confusión en el mercado, y a que, en ningún caso, se deduce que se genere dilución o debilitamiento de la marca prioritaria.

En consecuencia, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad FERRERO, S.p.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1164/2001.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad FERRERO, S.p.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1164/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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