ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:11991A
Número de Recurso8088/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Soledad Castañeda González en representación de D. Juan Ignacio interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 947/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de abril de 2004 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2º LRJCA)"; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 25 de junio de 2001 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 18 de octubre de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  2. que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora;

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el caso examinado en autos, el escrito de preparación del recurso presentado por el recurrente no se ajusta a lo que dispone su artículo 89.2, pues lo único que se manifiesta en él al respecto es que "Manifiesta esta parte su intención de interponer el oportuno recurso de casación en base a los motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción".

Por lo tanto, en relación con los motivos aducidos posteriormente en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Es más, no se citan en el escrito de preparación los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por el expresado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues no cabe desconocer que doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

A ello cabe añadir que la inobservancia del artículo 89.2º afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, como pretende la parte recurrente, sin desnaturalizar su significado.

En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

QUINTO

Tampoco puede admitirse el recurso respecto de los tres primeros motivos invocados en el escrito de interposición del recurso al amparo de la letra c) del artículo 88.1º de la LRJCA ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"), respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2º, toda vez que para que tal motivo pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998), y no ha sido así, pues en dicho escrito se limita a citar de manera genérica el artículo 88, sin especificar los apartados concretos en que se basa el recurso. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán recurribles en casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, debe inadmitirse también el recurso en relación con los motivos articulados al amparo del artículo 88.1º c).

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 947/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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