STS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 4594/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 1303/02, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre prohibición de entrada en España y retorno al lugar de procedencia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Alberto, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Abril de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el importe del billete de avión y los gastos de regreso a España, y, subsidiariamente, se le permita la entrada en territorio nacional por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de abril de 2006, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta que por resolución de 6 de septiembre de 2006 se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4594/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 18 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1303/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Alberto, ciudadano de Bolivia, contra la resolución del Sr. Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Policía del Aeropuerto de Barajas de fecha 11 de junio de 2002 (confirmada en alzada por resolución del Sr. Director General de la Policía de fecha 16 de julio de 2002), que le denegó la entrada en territorio español, con retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y lo hizo, en sustancia, con base en los siguientes argumentos:

"PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o no a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que acordó denegar la entrada en el territorio nacional, y el retomo al lugar de procedencia de la recurrente, así como de la Resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y documentación que resuelve, desestimando, el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.

En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2.000, reformada por la Ley Orgánica 8/2.001, e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen.

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que cumplía con los requisitos exigibles para su entrada en España y que la finalidad de su estancia se limitaba a un viaje de carácter turístico.

[...]

"QUINTO.- Formulados los criterios doctrinales y desarrolladas las disposiciones legales, procede entrar a resolver, mediante un análisis particularizado, el supuesto objeto de discusión, siendo éste que el recurrente manifestó ante funcionarios del puesto fronterizo que el motivo de la visita a España tenía carácter exclusivamente turístico. Sin embargo un análisis detallado del expediente administrativo demuestra que tal afirmación no se corresponde con la realidad: Basta con expresar las diversas gestiones que fueron efectuadas por personal del puesto fronterizo, para declarar que quedado debidamente acreditado que el hoy recurrente fue incapaz de concretar ninguno de sus objetivos turísticos, carece de tarjetas bancarias, talonarios o cualquier tipo de documentos que demuestre su posición económica y según su propia declaración sus ingresos mensuales ascienden a solamente 350 dólares.

Ello, denota con toda claridad, en atención a criterios de lógica y racionalidad, que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía el objeto mencionado.

Así las cosas, si tenemos en cuenta que corresponde al recurrente acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, resulta evidente que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación y se alega la infracción del artículo 23-1º de la Ley Orgánica 4/2000 (artículo 25 de la Ley Orgánica 8/2000 ), pues el recurrente cumplía todos y cada uno de los requisitos enumerados en el citado precepto para entrar en España, ya que el hecho de denegarse la entrada "no se debe más que a sospechas, recelos, o conjeturas que abordaron al funcionario que instruyó el expediente".

Analizaremos el motivo a continuación, si bien antes hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 18 de diciembre de 2003 .

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación. La norma que tuvo en cuenta la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000. Este precepto establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios". Por otra parte, cuando el recurrente intentó entrar en España, el día 11 de junio de 2002, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001, cuya Disposición final quinta establecía que "el presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001". En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional.

Esta normativa vigente en el momento de los hechos habilitaba a los funcionarios para requerir la aportación de documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, ahora bien, hemos de matizar, no en todo caso o de forma acrítica e incondicionada, sino, como hemos resaltado en multitud de sentencias, "en su caso", expresión esta que debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Pero no es ese el caso de autos.

Como hemos apuntado, la única razón por la que se acordó denegar al actor la entrada en el territorio español fue la carencia de documentos que justificasen "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", si bien no se especificaron en ningún momento cuáles eran los documentos que se echaban en falta y cuya ausencia determinaba aquella denegación. A tenor del informe propuesta del Instructor del expediente (folio

10), parece que tales documentos sólo podían ser los relativos al alojamiento del interesado durante su periodo de estancia, y al programa o planificación del proyecto turístico pensado para el viaje y estancia en España.

Sin embargo, lo cierto es que el actor, que tenía billete de vuelta y dinero suficiente para costear la breve estancia prevista, de solo diez días, dijo tener reserva de hotel para esa corta estancia en España, y aportó un "voucher" de alojamiento en el Hotel Finisterre de Madrid, desde el 11 de junio hasta el 21 de junio de 2002), resultando que la Administración no hizo ( a diferencia de otros muchos casos de los que ha conocido este Tribunal Supremo) ninguna gestión para comprobar si tal afirmación era o no cierta (y este era un dato relevante, sobre todo a la vista de la brevedad de la estancia contemplada). En cuanto a la inexistencia de programa de viaje o desconocimiento sobre objetivos turísticos, hemos resaltado en numerosas sentencias que no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante.

Así las cosas, hemos de concluir que la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero, que al parecer determinó la denegación de entrada, no aparece debidamente basada en los documentos aportados y las diligencias realizadas, al contrario, dicha sospecha resulta desvirtuada por los documentos que aquel portaba y no aparece confirmada por las actuaciones de comprobación efectuadas por la misma Administración.

QUINTO

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso administrativo, pues una interpretación más acertada de las normas precitadas hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada del actor en el territorio nacional.

También hemos de acoger la pretensión de resarcimiento planteada en la demanda y referida al importe del billete de avión que permitió viajar al actor a Madrid, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía. Diferentemente, no procede ordenar la reparación de cualesquiera otros perjuicios patrimoniales distintos al del importe del billete de avión, pues ni se alega con la indispensable concreción cuáles pudieran ser ni hay prueba alguna de esos otros hipotéticos perjuicios.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4594/2004, interpuesto por D. Carlos Alberto

    , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 1303/02, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Sr. Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Policía del Aeropuerto de Barajas de fecha 11 de junio de 2002 (confirmada en alzada por resolución del Sr. Director General de la Policía de fecha 16 de julio de 2002), que le denegó la entrada en territorio español, con retorno al lugar de procedencia; resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

  3. - Reconocemos el derecho que asistía a Don Carlos Alberto a franquear la frontera y entrar en territorio español el día 11 de junio de 2002.

  4. - Reconocemos el derecho que asiste a Don Carlos Alberto a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar a Madrid el día 11 de junio de 2002 en vuelo NUM000 de la Compañía Varig, procedente de Sao Paulo; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario.

  5. - No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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