STSJ Comunidad de Madrid 444/2007, 26 de Febrero de 2007
Ponente | ALFREDO ROLDAN HERRERO |
ECLI | ES:TSJM:2007:4357 |
Número de Recurso | 146/2006 |
Número de Resolución | 444/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Apelación nº 146/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00444/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACIÓN Nº 146/06
SENTENCIA Nº 444
PRESIDENTE:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
MAGISTRADOS:
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Mª Jesús Vegas Torres
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. José Félix Martín Corredera
D.Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.
La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 146/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Rujas Martín en representación de Dª. Eugenia contra sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en los autos nº 628/04 seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Con fecha 9-12-05 y por el Juzgado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva desestimaba el recurso.
Con fecha 11-1-06, y por la Procuradora Sra. Rujas Martín se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba que se revocase la sentencia apelada.
Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación.
Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 22-2-07 en que tuvo lugar.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfredo Roldán Herrero.
El recurso originario se formalizo contra resolución de la Comisaría de Barajas de fecha 28-4-04, confirmada en fecha 29-9-04, que denegó la entrada en espacio Schengen a la natural de Brasil Dª. Eugenia por no estimar acreditado que el declarado turismo fuese el verdadero objeto del viaje. Respondiendo a las alegaciones de la demanda, la sentencia recurrida rechaza que se hayan conculcado los arts. 13 y 19 Ce, considera que no ha existido indefensión por falta de traslado del llamado informe-propuesta pues la parte fué informada de las razones del rechazo, declara suficiente la motivación del acto recurrido y tras analizar las circunstancias concurrente, concluye en el sentido de que no se trataba de un verdadero turista.
L a parte apelante sigue afirmando que se ha lesionado el derecho a la libre circulación reconocido en el art. 19 CE, que la viajera no estuvo bien atendida porque la presencia letrada fué simplemente "figurativa" (sic) y que la falta de traslado del informe le produjo indefensión.
Consta en el expediente, y se analiza en la sentencia, que la viajera dijo dirigirse a Lisboa por 30 días como turista para conocer Fátima, sin saber otra cosa. Tan solo traía 30 dólares, con reserva hotelera por una sola noche. Carecía en Portugal de familia o amigos. Era soltera, sin hijos.
Dado que España era en este caso la frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Schengen y asumió las obligaciones de control en el mismo contraídas frente a los demás Estados firmantes y ante quienes era responsable. Con esta filosofía ha de estimarse que los presupuestos del art. 5 del Convenio constituyen una enumeración "de mínimos" no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. "Podrá", dice el precepto y ese "podrá", hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que en cada caso adopte cada Estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en caso, como el presente, en que el país receptor no exige visado a esa fecha concreta y respecto de ese extranjero.
En términos generales la entrada de un extranjero en el espacio Schengen requerirá de visado, y así manifiestan tanto el art. 5-1-a y b del Convenio como el art. 25-1 de la L.O. 8/00 de 22 de diciembre. Sin embargo y por aquellas fechas no se exigía en España visado a los naturales de algunos países especialmente iberoamericanos y ello dio lugar en los años 2000 y 2001 a una verdadera riada de falsos turistas que terminaron engrosando la bolsa de inmigrantes ilegales. Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio, (art. 7 ) cuyas decisiones no afectan sólo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin...
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