STS, 9 de Septiembre de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:5621
Número de Recurso4236/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.236/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Fernando-Julio Herrera González en nombre y representación de Dª Nieves contra Sentencia de 19 de abril de 2.000 dictada en el recurso 1.483/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) sobre denegación de nacionalidad. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ, en la representación que ostenta de Nieves, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Nieves se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2.000 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se dicte en su día Sentencia estimatoria del Recurso de Casación, anule y deje sin ningún efecto la resolución administrativa objeto de este último y reconozca y declare el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se le conceda la nacionalidad española por residencia solicitada; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 8 de septiembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 19 de abril de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Nieves contra resolución de 16 de septiembre de 1.998 sobre denegación de nacionalidad española.

La sentencia recurrida resume en el fundamento jurídico primero la cuestión sometida a debate en la instancia, conforme a la cual la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad española se basa en el hecho de no haberse justificado por la recurrente que tuviera buena conducta cívica y que, por el contrario, existió un informe del Delegado del Gobierno en Melilla conforme al cual la recurrente tiene antecedentes por lesiones graves y favorecimiento de la prostitución, no habiéndose procedido a su expulsión por el hecho de tener pendiente diligencias penales. Entiende la Sala de instancia que, efectivamente, en el expediente administrativo obran diversos informes policiales constando una denuncia por lesiones y otra por favorecimiento de la prostitución y que aún cuando la recurrente ha aportado el justificante de la sentencia absolutoria dictada en el procedimiento seguido a resultas de la denuncia por lesiones, dicha sentencia no acredita la inexistencia de los hechos denunciados y la absolución se debió a la falta de acreditación del modo exacto como ocurrieron los hechos, recogiendo igualmente el argumento de que, respecto a la denuncia por favorecimiento de la prostitución, que la policía incluye en su informe, recaía sobre la recurrente la carga de la prueba de haber acreditado el estado en que se encontraba dicha denuncia y el resultado de la misma, no pudiéndose tenerse como acreditado que no se ha formulado acusación por el simple hecho de que lo manifiesta así la recurrente sin haber aportado certificado procedente del juzgado que habría sido el elemento necesario para acreditar la realidad del archivo de dichas diligencias, si es que éste se había producido.

Por todo ello entiende la Sala de instancia que no procede conceder la nacionalidad española a la recurrente, unido además al informe del CESID que obra en el expediente administrativo y del que resulta que la recurrente no se encuentra suficientemente adaptada a las costumbres y forma de vida española.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que se invoca, en un primer motivo y al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 22.4 del Código Civil y de la Jurisprudencia que la recurrente recoge, entendiendo como resumen de su argumento la actora que el Tribunal de instancia ha aplicado erróneamente el art. 22.4 del Código Civil al considerar que no concurre la buena conducta cívica en función de una sentencia absolutoria de la que no se desprende autoría ni responsabilidad alguna de la recurrente y de una supuesta denuncia consignada, en opinión de la recurrente, de forma referencial en un informe policial, con ausencia de toda precisión según la recurrente, y cuya tramitación y resolución tampoco consta, aunque se acredita en cambio que la interesada no tiene antecedentes penales y no ha observado ningún comportamiento generador de vulneración del ordenamiento jurídico.

Según recogemos en nuestra sentencia del pasado 8 de julio del presente año (recurso 8.374/98) «Como declaramos en Sentencia de 17 de febrero de 2.003 recogiendo anteriores pronunciamientos de 8 de febrero y 16 de marzo de 1.999, 5 de mayo y 30 de noviembre de 2.002, la nacionalidad española constituye el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos por lo que es dable exigir al solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el orden público o interés nacional que el articulo 21.2 del Código Civil salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, ya que como dice las Sentencias de 8 de febrero y 16 de marzo de 1.999, las circunstancias reseñadas habilitan al solicitante extranjero para adquirir ab initio la nacionalidad española si en él concurren "prima facie" los requisitos objetivos establecidos en la norma invocada, una vez cumplidos los trámites procedimentales exigidos en orden a los preceptivos y no vinculantes informes del Juez encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal. No obstante, la petición del ciudadano extranjero a través de su correspondiente declaración de voluntad para pertenecer como ciudadano español a nuestra comunidad, a fin de gozar de un específico estatuto personal y, consiguientemente, poder participar en la vida pública, en los poderes del Estado y sus instituciones, queda "ope legis" condicionada en el articulo 21 del Código Civil a determinar si en su esfera personal, su conducta es o no encuadrable en los conceptos de orden público o interés nacional que como causa optativa y excepcional señala en términos potestativos u optativos el referido precepto».

El motivo aducido por la actora no puede prosperar porque, como decimos también en sentencia de la misma fecha que la anteriormente indicada y recaída en el recurso 5.319/2.000, aún siendo cierta la doctrina que sienta el recurrente, en el sentido de que los meros informes policiales no motivados e inconcretos no facultan para denegar la nacionalidad, lo cierto es que la Sala va más allá y aplicando la doctrina correcta pone de relieve que la buena conducta cívica debe ser acreditada por el solicitante de la nacionalidad. Así dice que respecto a la justificación de la buena conducta cívica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, pues lo que en el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el Ordenamiento Jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberse cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

En el presente caso constan, como resalta la sentencia recurrida, informes en el expediente administrativo conforme a los cuales fue detenida el 21 de diciembre de 1.994 y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla por un presunto delito de favorecimiento a la prostitución, y en la misma fecha fue propuesta para expulsión del territorio nacional a la Delegación del Gobierno de dicha ciudad, dictándose resolución de expulsión el 10 de enero de 1.995, que se encuentra pendiente de cumplimentar a que quede exenta de responsabilidad judicial, habiendo sido propuesta el 11 de noviembre de 1.996 la retirada del documento de D.I. y T. Residencia, quedando también pendiente la retirada del citado documento cuando quede libre de responsabilidad judicial.

En estas circunstancias es evidente que la recurrente no ha acreditado la buena conducta cívica en los términos exigidos en el número 4 del articulo 22 del Código Civil.

TERCERO

En el motivo segundo de los articulados en el escrito interpositorio de recurso de casación, con fundamento también en lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se reiteran los argumentos ya considerados, denunciándose ahora infracción del art. 10.2 en relación con los artículos 14 al 52 y 96.1 de la Constitución Española, todos ellos en conexión con las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1.950 y Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Culturales de 1.966, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Jurisprudencia de esta Sala Tercera.

El motivo ha de rechazarse destacando la absoluta inconcreción en su fundamentación por entenderse como una simple reiteración de los argumentos ya expuestos en el anterior motivo al razonar que no se ha expuesto ni se ha acreditado ni una sola circunstancia objetiva desmerecedora de la buena conducta cívica de la recurrente siendo así que, como ya hemos dicho, la carga de la prueba de la concurrencia de esa buena conducta correspondía a la actora.

En el tercer motivo, con fundamento en el mismo precepto de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1.241 del Código Civil en relación con la apreciación practicada por el Juez encargado del Registro Civil de Melilla al consignar en su informe que está acreditada su adaptación al estilo y modo de vida españoles, lo que se contradice con el argumento que ocasionalmente se contiene en la sentencia recurrida relativo al informe del CESID contrario a dicha apreciación.

Aparte de que el precepto citado se refiere a la inspección ocular sobre la cosa inspeccionada, lo que excluiría su aplicación en el presente caso, es lo cierto que la afirmación a que alude la recurrente de la sentencia recurrida no altera en nada el fundamento básico de ésta relativo a la no acreditación por la recurrente que a ella le correspondía la acreditación de la existencia de esa buena conducta cívica, cuestionada además, en los reiterados informes policiales incorporados al expediente administrativo, no alterando para nada esa adaptación o no al modo y vida español la cuestión de fondo planteada en el proceso, por lo que el motivo igualmente ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Nieves contra Sentencia de 19 de abril de 2.000 dictada en el recurso 1.483/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª); con condena en costas de la recurrente en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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