STS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:5902
Número de Recurso4083/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.083/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de D. Ignacio contra Sentencia de 15 de marzo de 2.000 dictada en el recurso 714/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) sobre denegación de nacionalidad. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ignacio contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Ignacio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2.000 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se sirva dictar en su día, sentencia por la cual se estime el recurso de casación, y por consiguiente la resolución que deniega la concesión de la nacionalidad Española a D. Ignacio, y resuelva la concesión de la misma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Abogado del Estado para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, que transcurrido dicho plazo sin realizarlo, se tuvo por caducado de dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 22 de septiembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 15 de marzo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Ignacio contra resolución de 10 de marzo de 1.999 del Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española por residencia al demandante por no haber justificado buena conducta cívica.

La sentencia recurrida analiza los requisitos exigidos en el articulo 22 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad por residencia entendiendo que la justificación de la buena conducta cívica a que se refiere el apartado 4º de dicho precepto es una carga probatoria del solicitante, que no basta con la cancelación de los antecedentes penales para tener por acreditado la concurrencia de dicha buena conducta; y en el fundamento de derecho noveno afirma que «del expediente administrativo, se deduce que el demandante llegó a España en 1.989, contaba al tiempo de presentar la solicitud -10 de octubre de 1.995- veinticuatro años y el encargado del Registro Civil dictó una Auto de propuesta favorable a su solicitud. Por otra parte es cierto que fue objeto de diversas detenciones: así la de 1.989 acabó en una sentencia condenatoria en Juicio de Faltas, si bien la pena -que no la falta- prescribió; la de junio de 1.995 se saldó con absolución, si bien se ignora el hecho que motivó la causa y las razones de la absolución y en cuanto a las detenciones hechas al amparo de la L.O. 7/85 no se concretaron en sanción alguna». Por su parte, en el siguiente fundamento de derecho décimo resuelve que «a la vista de lo dicho se deduce que si bien la condena en Juicio de Faltas es lejana en el tiempo, no hay noticia de por qué fue absuelto en la otra causa ni de los concretos hechos que motivaron sus detenciones al amparo de la L.O. 7/85, lo que lleva a la Sala a entender razonable el acto impugnado por no ser desproporcionada la valoración que hace de la conducta del actor durante su vida en la sociedad española a los efectos de integrar los requisitos normativos del artículo 22.4 del Código Civil».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que el recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, invoca en un único motivo la infracción del artículo 22 del Código Civil por entender que cumple los requisitos establecidos en el precepto afirmando que « si se hubiera estudiado el expediente de forma objetiva y a la vista de las pruebas aportadas la concesión debería ser inmediata, dado que no existe impedimento legal alguno para su denegación, además de ser ésta totalmente arbitraria y contraria a derecho, vulnerando de esta forma los preceptuado por el Código Civil", insistiendo más adelante en que la buena conducta ha sido exhaustivamente acreditada y que en la conducta del recurrente existe sólo «como único punto negro en su contra, la condena en un juicio de faltas del año 1.989 con tan sólo 18 años y recién llegado a España a una leve pena por insultos, dado que la detención y posterior absolución de junio de 1.995 no puede tomarse en consideración ya que el motivo de su absolución fue su no participación en los hechos que se le imputaron y que fue una pelea en la que no tuvo que ver». Afirma seguidamente que «en cuanto a las detenciones al amparo de la Ley Orgánica 7/85, las cuales fueron lógicamente dejadas sin efecto, y tal como se acreditó no se concretaron en sanción alguna, lo fueron por ser moro, tener "pinta de moro" y pasear por una ciudad turística en donde parece que no es del agrado de los visitantes germanos y nórdicos la presencia de ciudadanos de piel más oscura de la que un bronceado solar pueda dar».

TERCERO

Según recogemos en nuestras sentencias del pasado 8 de julio del presente año (recurso 8.374/98) y 9 de septiembre siguiente (recurso 4.236/2.000) «‹Como declaramos en Sentencia de 17 de febrero de 2.003 recogiendo anteriores pronunciamientos de 8 de febrero y 16 de marzo de 1.999, 5 de mayo y 30 de noviembre de 2.002, la nacionalidad española constituye el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos por lo que es dable exigir al solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el orden público o interés nacional que el articulo 21.2 del Código Civil salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, ya que como dice las Sentencias de 8 de febrero y 16 de marzo de 1.999, las circunstancias reseñadas habilitan al solicitante extranjero para adquirir ab initio la nacionalidad española si en él concurren "prima facie" los requisitos objetivos establecidos en la norma invocada, una vez cumplidos los trámites procedimentales exigidos en orden a los preceptivos y no vinculantes informes del Juez encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal. No obstante, la petición del ciudadano extranjero a través de su correspondiente declaración de voluntad para pertenecer como ciudadano español a nuestra comunidad, a fin de gozar de un específico estatuto personal y, consiguientemente, poder participar en la vida pública, en los poderes del Estado y sus instituciones, queda "ope legis" condicionada en el articulo 21 del Código Civil a determinar si en su esfera personal, su conducta es o no encuadrable en los conceptos de orden público o interés nacional que como causa optativa y excepcional señala en términos potestativos u optativos el referido precepto».

El motivo casacional aducido por la actora no puede prosperar porque, como decimos también en sentencia de 8 de julio de 2.004 (recurso 5.319/2.000), aún siendo cierta la doctrina de que los meros informes policiales no motivados e inconcretos no facultan para denegar la nacionalidad, lo cierto es que la Sala va más allá y aplicando la doctrina correcta pone de relieve que la buena conducta cívica debe ser acreditada por el solicitante de la nacionalidad. Así dice que, respecto a la justificación de la buena conducta cívica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, pues lo que en el artículo 22 del Código Civil se exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el Ordenamiento Jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1.987.

En el presente caso, la sentencia de instancia ha valorado la prueba practicada teniendo en cuenta las detenciones de que fue objeto por las fuerzas de orden público el recurrente en seis ocasiones concluyendo en que no hay noticia de porqué fue absuelto en una de las causas ni de los concretos hechos que motivaron sus detenciones al amparo de la Ley Orgánica 7/1.985 que, por otro lado y según consta en el informe policial incorporado a las actuaciones, es cierto que la orden de expulsión practicada con ocasión de tres detenciones fue objeto de sobreseimiento y archivo por resolución del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife de 10 de enero de 1.996 pero lo fue «a la espera de resolución judicial sobre los hechos por los cuales fue propuesta su expulsión». Por todo ello, y aun teniendo en cuenta que la condena en juicio de faltas con la consiguiente prescripción de la pena ulterior es lejana en el tiempo, permanece aún el resto de la motivación tomada en consideración por el acto recurrido y que ha merecido un juicio contrario a la pretensión del recurrente por el juzgador de instancia que entendió razonablemente que procedía confirmar el acto impugnado al no ser desproporcionada la valoración hecha de la conducta del actor durante su vida en la sociedad española a los efectos de integrar los requisitos normativos del artículo 22.4 del Código Civil. Apreciación ésta que, por otro lado, no ha sido eficazmente combatida en vía casacional, pues el recurrente se limita a afirmar que la buena conducta ha sido exhaustivamente acreditada y que -en términos absolutamente rechazables y desde luego ineficaces a efectos de este recurso- "para la Audiencia Nacional existen otros requisitos los cuales, son ser rubio, de ojos azules y llamarse Marcelino, o llamarse Everardo, vivir en Alemania, no hablar una palabra de castellano, pero ser un gran jugador de Balonmano y por tanto, seleccionable".

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra Sentencia de 15 de marzo de 2.000 dictada en el recurso 714/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª); con condena en costas del recurrente en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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