STSJ Cataluña 242/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:2203
Número de Recurso115/2005
Número de Resolución242/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 242

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 115/2005 , interpuesto por URBANIZADORA DEL PRAT, S.A., representado por el Procurador D. JESUS MILLAN LLEOPART, contra AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT, representado por el Procurador

D. IVO RANERA CAHIS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS MILLAN LLEOPART, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona y su Provincial, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 325/2004 interpuesto por la aquí apelante, URBANIZADORA DEL PRAT, S.A., contra la resolución del AYUNTAMIENTO DEL PRAT DE LLOBREGAT de 19 de abril de 2004, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra anterior acuerdo que aprobó la liquidación en concepto de intereses de demora por importe de 308.483,06 euros.

SEGUNDO

Los antecedentes del caso resultan de las actuaciones y son resumidos con corrección en el escrito de apelación, y ratificados por el escrito de oposición a la misma:

  1. Los intereses de demora discutidos se giran por el período 1984-2004 como consecuencia de unas liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos girada en 1984, en las que se aplicó el tipo de gravamen del 18%.

  2. La recurrente interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas que finalmente fueron estimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en 1994, anulando aquellas liquidaciones por considerar erróneo el tipo de gravamen que había de ser del 5% en lugar del 18%.

  3. El Ayuntamiento ejecutó la resolución del TEAC y giró el 9 de junio de 1997 nuevas liquidaciones al tipo del 5%, sin girar liquidación de intereses entre 1984 y 1997, siendo ingresadas en período voluntario por la recurrente.

  4. El Ayuntamiento interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC por considerar que tenía derecho a aplicar un tipo del 18%, sin solicitar medidas cautelares.

  5. La Audiencia Nacional desestimó el recurso por sentencia de 23 de marzo de 1998 , interponiéndose recurso de casación, finalmente estimado por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 , otorgando al Ayuntamiento el derecho pretendido, sin pronunciamiento sobre intereses que no se habían solicitado.

  6. El Ayuntamiento giró nuevas liquidaciones por importe de 126.963,81 euros, que fueron abonadas en período voluntario, y posteriormente, el 12 de enero de 2004, la liquidación de intereses entre 1984 y 2003 por importe de 308.483,06 euros, que es la aquí discutida.

TERCERO

El escrito de apelación insiste, en primer lugar, en la inaplicación al caso de la doctrina legal contenida en la STS de 28 de noviembre de 1997 , por tratarse de supuestos diferentes.

En una extensa y brillante argumentación, concluye que cuando el sujeto pasivo, ni aun queriendo, pudo haber ingresado la cuota que posteriormente se le exige, no incurre en mora, pues es la Administración quien recurre en vía judicial en la que no se ejercitó la pretensión de plena jurisdicción, debiéndose aplicar las normas de derecho común reguladoras de la mora.

Sin embargo, los llamados intereses de demora tributarios tienen una naturaleza específica que es explicada así en el Fundamento de Derecho 9.B) de la STS 76/1990, de 26 de abril : "La norma cuestionada no trata de sancionar una conducta ilícita, pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria, y así lo admite expresamente la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valencia. Más que una penalización en sentido estricto, sonuna especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo cantidades dinerarias que le son legalmente debidas. En suma, no hay aquí sanción alguna en sentido...

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