STSJ Castilla y León 568/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:5578
Número de Recurso157/2006
Número de Resolución568/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Eusebio Revilla Revilla, Don José Matías Alonso Millán y Doña María Begoña González García ha visto el Recurso de Apelación, registrado con el Número 157/2006, interpuesto por la Entidad AUTOGRILL ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, por la que se estimando en parte el recurso interpuesto por la empresa AUTOGRILL ESPAÑA S.A. se declara no ser conforme a derecho el acuerdo de seis de octubre de dos mil cuatro de la Ajunta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Briviesca por el que se requería a la citada empresa para que solicite la correspondiente licencia ambiental y de obras que se estaban ejecutando en el área de servicios de la Carretera AP Burgos Mazaga KM 36 referidas en los antecedentes de éste acuerdo en un plazo máximo de tres meses, advirtiendo que si transcurrido dicho plazo no se solicitase licencia, el Ayuntamiento ejercitara cuantas acciones sean necesarias en defensa de la legalidad, anulando dicho requerimiento en lo que atañe a la licencia ambiental, por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico y confirmando dicho acto en el aspecto que afecta a la licencia municipal constructiva así como Decreto dado sobre dicho extremo con fecha de 9 de febrero de dos mil cuatro de la Alcaldía del Ayuntamiento de Briviesca.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante a la Entidad AUTOGRILL ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y como parte apelada el Ayuntamiento de Briviesca representado por el Letrado de dicha Corporación Don José Luis Ceniceros Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario 276/2004 se dictó sentencia con fecha doce de junio de dos mil seis cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la empresa AUTOGRILL ESPAÑA S.A. declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el acuerdo nº 3 adoptado el seis de octubre de dos mil cuatro por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Briviesca decidiendo "requerir a la empresa Autogrill S.A. para que solicite la correspondiente licencia ambiental y de obras que se estaban ejecutando en el área de servicios de la Carretera AP Burgos Mazaga km. 36 referidas en los antecedentes de éste acuerdo, en un plazo máximo de tres meses", advirtiendo que "si transcurrido dicho plazo no se solicitase licencia, el Ayuntamiento ejercitara cuantas acciones sean necesarias en defensa de la legalidad", anulando dicho requerimiento en lo que atañe a la licencia ambiental, por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico y confirmando dicho acto en el aspecto que afecta a la licencia municipal constructiva así como Decreto dado sobre dicho extremo con fecha de 9 de febrero de dos mil cuatro de la Alcaldía del Ayuntamiento de Briviesca.

No se hace especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la Entidad AUTOGRILL ESPAÑA S.A. se interpuso recurso de apelación ante estaSala que tuvo entrada el día veintiocho de septiembre de dos mil seis . Habiéndose dictado providencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, teniendo por parte en el recurso de apelación como apelante a la Entidad AUTOGRILL ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y como parte apelada el Ayuntamiento de Briviesca representado por el Letrado de dicha Corporación Don José Luis Ceniceros Herrera.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día dieciséis de noviembre de dos mil seis que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de Apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario 276/2004 con fecha doce de junio de dos mil seis cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la empresa AUTOGRILL ESPAÑA S.A. declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el acuerdo nº3 adoptado el seis de octubre de dos mil cuatro por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Briviesca decidiendo "requerir a la empresa Autogrill S.A. para que solicite la correspondiente licencia ambiental y de obras que se estaban ejecutando en el área de servicios de la Carretera AP Burgos Mazaga km. 36 referidas en los antecedentes de éste acuerdo, en un plazo máximo de tres meses", advirtiendo que "si transcurrido dicho plazo no se solicitase licencia, el Ayuntamiento ejercitara cuantas acciones sean necesarias en defensa de la legalidad", anulando dicho requerimiento en lo que atañe a la licencia ambiental, por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico y confirmando dicho acto en el aspecto que afecta a la licencia municipal constructiva así como Decreto dado sobre dicho extremo con fecha de 9 de febrero de dos mil cuatro de la Alcaldía del Ayuntamiento de Briviesca.

No se hace especial imposición de las costas procesales".

Frente a la sentencia de instancia, se alza en el presente recurso de apelación, la Entidad Autogrill España S.A solicitando que se revoque la referida sentencia por cuanto en base a la exención del control preventivo municipal del que gozan las obras e instalaciones realizadas por la recurrente en la denominada Área de servicio de Briviesca, en cuanto a los pronunciamientos desestimatorios de dicha sentencia y se anulen por completo los actos administrativos recurridos, Decretos de la Alcaldía de 9 de febrero de 2004 y expresa confirmación por la Junta de Gobierno Local de seis de octubre de dos mil cuatro.

Y ello en base a los siguientes argumentos, en primer lugar que las cuestiones que se plantean en el presente recurso son las relativas a la naturaleza demanial de las obras e instalaciones de que se trata, de su carácter de elementos funcionales de la Autopista de Peaje AP 1, de la consolidada jurisprudencia que con apoyo en la normativa vigente considera que dichas obras e instalaciones no están sujetas a licencia, ni de obras, ni de usos, así como el parecer conforme a dicha doctrina que mantiene el Consejo Consultivo de Castilla y León, ya que se invoca que la sentencia es manifiestamente contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada, conforme a la cual no se precisa licencia de obras cuando estas afectan a elementos funcionales de una autopista de peaje estatal, ya que la recurrente es la empresa subconcesionaria de la explotación de los servicios de restauración y tiendas anexas del área de servicio sita en el Km.36 de la AP -1, y como consecuencia de una nueva fase en la explotación de dicha área se asumió un compromiso de realización de inversiones y mejoras, así como de modernización de las instalaciones, lo que llevó a la iniciación de las obras que se indican en el escrito de apelación, cuyos proyectos se entregaron a la concesionaria para que se sometieran a la aprobación del Ministerio de Fomento, lo que se verifico conforme se justifica en el documento 3 que se acompañó a la demanda, por lo que se ha de concluir la naturaleza indiscutiblemente demanial del objeto a que tales actuaciones constructivas y de reforma proyectada se refieren, dada la consideración de dominio público que la Ley y el Reglamento de la Ley de Carreteras atribuyen a los elementos funcionales de las carreteras y a la definición que de los mismos se realiza en dicho Reglamento, por otro lado el carácter resulta igualmente con independencia del concreto sujeto que las lleve a cabo, ya que nos encontramos con obras públicas referidas a elementos afectos a un servicio viario con cargo al Estado, en definitiva de obras públicas de ámbito normativo sectorial de las carreteras estatales.Que en el caso concreto que nos ocupa iniciadas las obras y ante los documentos aportados por la ahora apelante al requerimiento formulado por el Ayuntamiento y ante las dudas suscitadas, la Administración demandada solicito informe al Consejo Consultivo de Castilla y León, el cual lo emitió confirmando la tesis mantenida por la recurrente, pero pese a ello se resolvió confirmando el requerimiento inicial a la vista de la solicitud de licencia ambiental, pero al considerar que dicha actuación municipal es manifiestamente ilegal es cuando se interpone el presente recurso, por cuanto conforme a la normativa aplicable y el sentido y evolución de la jurisprudencia, el criterio mantenido por el Ayuntamiento en base a la normativa urbanística de Castilla y León no es correcto, ya que si bien la sentencia de instancia parte de la legislación sectorial y de la interpretación jurisprudencial de la misma, llega a una conclusión errónea, por ello tras un repaso de dicha normativa y de las sentencias que la interpretan se llega a la conclusión de que se ha ido extendiendo el concepto de obras públicas, no solo a las obras principales propiamente dichas, sino también a las de los elementos funcionales, así lo confirma la sentencia del TS de 7 de noviembre de 1988, o las anteriores, como la de 17 de julio de 1987 , que ya consideraban la falta de necesidad de la licencia municipal, o la de 30 de noviembre de 1987, para un supuesto precisamente de obras en el área de servicio, o la...

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