ATS, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:5233A
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoInadmision de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Dª Aurora, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa en el que interesó se dictase sentencia por la que estimándose procedente la revisión solicitada, y así se declare, procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, con las consecuencias procesales inherentes a tal pronunciamiento y con expresa condena en costas de la adversa si temerariamente se opusiere.

  2. - Por Providencia de 7 de marzo de 2003, se formó rollo de Sala y se señaló para la designación del apoderamiento apud-acta el 18 de marzo del 2003. Se requirió al Procurador Sr. Reig Pascual por el término de diez días para aportar el resguardo acreditativo de la constitución del depósito. Por providencia de 31 de marzo de 2003, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para que informara sobre admisión del recurso teniendo en cuenta el plazo de caducidad que prevé el artículo 512.2. y el contenido de la demanda en relación con los documentos a que se refiere el nº 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen en fecha 21 de abril de 2003, en que informó que la presente demanda de revisión viene a ser un "remedio formal para subsanar deficiencias procesales que pudo reparar la parte" (STC 23-7-2001, rec. 2577/1998), una nueva instancia sustentada en hechos que prima facie no puede ser subsumidos en el motivo invocado, circunstancia que a tenor de la doctrina de esta Sala sobre la aplicación restrictiva de los motivos de revisión (SSTT. 22-3-1991, 23-7-2001, entre otros) permite la inadmisión a limine de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O,Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión se hacen una serie de consideraciones sobre el fondo de la cuestión que, en el proceso, dio lugar a la sentencia que se pretende rescindir. Consideraciones que versan sobre la procedencia de desahucio y sobre la posible enervación de la acción. Ambas cuestiones son ajenas a la revisión, cuya función está muy lejos del tema planteado en el proceso, ya que se limita a comprobar si concurre una de las causas extraordinarias que prevé la ley para rescindir la sentencia.

SEGUNDO

Además, en esta demanda de revisión se alega, como motivo de la misma, el primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el recobrar documentos decisivos; y en aquélla se dice literalmente que "por razones personales y familiares no tenía a su alcance la documentación...", la que se aporta como causa de revisión. La norma citada dispone que el motivo de revisión no es el aportar documentos, sino recobrar documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Lo cual, en el presente caso, ni siquiera se alega.

TERCERO

Pero lo que es decisivo para inadmitir a trámite la demanda de revisión es el plazo de caducidad. Este, según el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos; en la demanda ni siquiera se dice cuando los descubrió.

En ésta se alega como dies a quo para el cómputo de los tres meses, el del día en que tuvo conocimiento de la sentencia, que fue el 9 de septiembre de 2002; la demanda de revisión se presentó el 28 de febrero de 2003: el plazo ha transcurrido. A ello no se opone que se hubiera presentado anteriormente la demanda de revisión en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pues el plazo es de caducidad y no se interrumpe por una equivocada formulación. Lo cual ha tenido ocasión de resolverlo así esta Sala en sentencias de 11 de mayo de 2001 y 4 de noviembre de 2002 y en auto de inadmisión de 21 de mayo de 2001.

Insistiendo una vez más en la misma doctrina, se recuerda lo dicho en aquella sentencia y en este auto: "Esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición del recurso de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es el plazo de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo (sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993, y las en ellas citadas). La presentación del recurso ante un Tribunal incompetente, como fue la acontecida en el caso (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), no interrumpe el plazo de caducidad que es apreciable de oficio. Por tanto, la fecha de conocimiento de la sentencia objeto de impugnación que determina el "dies a quo" del cómputo del plazo, no puede verse alterada por circunstancias ajenas como "el mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable" (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996)".LA SALA ACUERDA

Se inadmite a trámite la demanda de revisión interpuesta por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Dª Aurora, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa. Devuélvase el depósito constituido. Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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