SAP Lleida 315/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2006:347
Número de Recurso429/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 429/2005

Impugnación de acuerdos sociales núm. 130/2000

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer

SENTENCIA NÚM. 315/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciséis de octubre de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Impugnación de acuerdos sociales número 130/2000, del Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer, rollo de Sala número 429/2005, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2005. Son apelantes BENITO ARNO E HIJOS S.A., Carlos, Pedro Enrique, Luz, Andrea i Jesus Miguel, representados por el/la procurador/a ROSA SIMO ARBOS y defendido/a por el/la letrado/a JORDI COSTA LLOR. Se oponen a la apelación Carlos Miguel, Olga i ANA Mª CLUA E HIJOS S.A., representado/a por el/la procurador/a ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido/a por el/la letrado/a MIGUEL ANGEL ALONSO SANCHO. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 13 de junio de 2005, es la siguiente: "FALLO Primero: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Mora Pedra contra la mercantil BENITO ARNÓ E HIJOS, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos Primero.- y Cuarto.- adoptados en la Junta General de Accionistas de dicha sociedad en fecha 28 de marzo de 2000, por ser contrarios a los Estatutos.

Segundo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercé Arnó Marín, en nombre de la mercantil anónima BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A y de sus accionistas D. Carlos, D. Pedro Enrique, Dª. Luz, Dª Andrea y D. Jesus Miguel, contra D. Carlos Miguel DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. - Que la notificación formulada por D. Carlos Miguel a BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A configura una oferta en firme de venta de tales acciones, por lo que quedó sometida tal oferta y el propio Sr. Luz, al derecho de tanteo que regulan los Estatutos.

  2. - Que D. Carlos Miguel quedó vinculado por la ofertad realizada.

  3. - Que el ofrecimiento de venta tenía carácter irrevocable.

  4. - Que dada la discrepancia en el precio de venta, procedía su fijación por el Auditor de la Sociedad.

Tercero

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Mora Pedra en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dña. Olga (posteriormente intervino en autos la mercantil ANA MARÍA CLUA E HIJOS, S.A) contra sociedad BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Junta General de Accionistas de la sociedad BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A celebrada en fecha 22 de junio de 2000, y en consecuencia declarar nulos cuantos acuerdos se adoptaron en ella.

Cuarto

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercé Arnó Marín en nombre y representación de la mercantil anónima BEITO ARNÓ E HIJOS, S.A y de los accionistas D. Carlos, D. Pedro Enrique, Dª Luz, Dª Andrea y D. Jesus Miguel contra Dña. Olga, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. - Que la notificación formulada por Dña. Olga a BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A configura una oferta en firme de venta de tales acciones, por lo que quedó sometida tal oferta y el propio Sr. Carlos Miguel, al derecho de tanteo que regulan los Estatutos.

  2. - Que Dña. Olga quedó vinculada por la oferta realizada.

  3. - Que el ofrecimiento de venta tenía carácter irrevocable.

  4. - Que dada la discrepancia en el precio de venta, procedía su fijación por el Auditor de la Sociedad.

Quinto

Las costas se imponen a BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de BENITO ARNO E HIJOS S.A. y otros, interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente. Mediante resolución dictada per la Sala el 15-03-06 se acordó la no admisión a prueba en esta alzada solicitada por la parte apelante, la cual presentó contra la misma un recurso de reposición. Seguido el trámite de rigor, la Sala resolvió mediante auto de fecha 5-05-06 acordando no haber lugar a la reposición del auto recurrido. A continuación se entregaron las actuaciones al magistrado ponente para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de octubre de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia de primera instancia la parte demandada y lo hace fundando su recurso en las alegaciones siguientes que trataremos de resumir: como primera cuestión recuerda que ya en su día anunció recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de febrero de 2.003 que trae causa de la providencia de fecha 27 de noviembre de 2.002 en cuya virtud se inadmitió su pretensión de aportación de documentación, siendo que recurre dicho auto. A continuación y sobre la apelación de la sentencia, empieza por alegar que si el juez dice en su resolución que el procedimiento estatutario seguido por la sociedad en la adquisición de acciones es correcto, porque declara nulo el acuerdo 1º por considerar mal fijado el precio si eso no se lo ha pedido nadie y la causa de nulidad alegada era la vulneración de normas contractuales; que no es posible declarar la nulidad del punto 4 del orden del día porque en todo caso será inútil pero no nulo; continua su escrito haciendo una serie de alegaciones al respecto de los tramites que prevén los estatutos para la adquisición de acciones por parte de la sociedad y llega a la conclusión de que se ha seguido correctamente todo el tramite previsto; mas adelante, dedica una parte del recurso a explicar las relaciones entre la parte actora y Nueva Rumasa y la situación de esta, a explicitar el porque considera que la valoración efectuado por el auditor de la sociedad Sr. Agustín es correcta y añade una larguísima explicación de diferentes métodos de valoración de acciones que también hubieran podido emplearse para acabar concluyendo que de todos ellos el mas favorable a los actores ha resultado ser el del auditor; a continuación efectúa un análisis critico de los diferentes dictámenes existentes en actuaciones, y así manifiesta respecto al de Ángeles que fue presentado en Diligencias Previas por delito de falsa pericia y no es propiamente un dictamen pericial elaborado para estos autos civiles, sin olvidar dice el apelante- que no toma en consideración los estatutos ni el derecho de opción y que además la Sra. Ángeles se contradice con lo manifestado en alguna de sus publicaciones siendo que su curriculum es mas bien escaso. Por lo que se refiere al dictamen de Deloitte&Touche lo critica por ayudarse de un tercero en la valoración del calculo de las plusvalías, por haberse presentado contra el mismo una querella criminal por delito de falsa pericia, por falta de rigor en las valoraciones de inmuebles y mas concretamente en la valoración de las canteras a lo que añade un error en el calculo de las plusvalías tacitas y ausencia de utilización de otros métodos de contraste así como de la consideración de que se trata de paquete minoritario y de la dificultad de su liquidez; respecto del ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoria) hace notar que no puede emitir informe y ya manifiesta que a ellos no corresponde efectuar valoraciones; respecto de la pericial de Benito, coincide parcialmente con el auditor no efectuando ninguna valoración y por ultimo y por lo que se refiere a Ernst&Young ha sido directamente descartado por el Juez porque ello mismos han dicho que carecían de datos suficientes para emitir el informe solicitado, acaba concluyendo a la vista de todos ellos que el juez ha valorado erróneamente la prueba y que ninguna de las conclusiones a las que llegan todos ellos, son razonables y si lo seria la del auditor de la sociedad. Acaba su recurso solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia por lo que a la admisión de la demanda se refiere, siendo que respecto de la reconvención solicita que se añada a los puntos estimados los también solicitados y respecto de los que el juez no se pronuncia y en todo caso sin hacer imposición de las costas de la demanda reconvencional que en todo caso, y aun desestimando el recurso de apelación, habría sido parcialmente estimada en primera instancia. La parte actora apelada se opone al recurso y en un no menos extenso escrito de contestación solicita primeramente que se declare desierto el recurso contra el auto de 7 de febrero de 2.003 por no contenerse en el recurso motivos impugnatorios; en contestación al fondo del recurso de la contraparte manifiesta que el informe del auditor de la Sociedad Don. Agustín no refleja el valor real ya que se limita a aplicar el Plan General Contable; que en el balance utilizado por el auditor e incorporado a la escritura publica por la que se elevan los acuerdos a públicos, constan contabilizados los bienes por su valor de adquisición cuando algunos de ellos han sido transmitidos por un valor muy superior. Que el sistema correcto de cálculo del valor de las acciones hubiera sido en primer lugar auditar las cuentas de la sociedad y una vez fijado el valor de balance añadirle o sustraerle las plusvalías o minusvalías cosa que como reconoce el propio...

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