SAP Madrid 225/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2004:5264
Número de Recurso1038/2002
Número de Resolución225/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZADª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00225/2004

Fecha: 15/04/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 1038/2002

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: D. Juan Alberto

PROCURADOR: Dª. VICTORIA PÉREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Apelados: D. Aurelio, Dª. Elvira / Dª. Luisa

PROCURADOR: D. DANIEL OTONES PUENTES / Dª. Mª. CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

Autos: MENOR CUANTÍA N. 176/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.34 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a quince de abril de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 176/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 1038/2002 , en los que aparece como parte apelante: D. Juan Alberto representado por la procuradora Dª. VICTORIA PÉREZ- MULET DIEZ-PICAZO, y como apelados: D. Aurelio, Dª. Elvira, reprentados por el procurador D. DANIEL OTONES PUENTES, y Dª. Luisa, representada por la procuradora Dª. MARÍA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA, sobre Nulidad de Contrato y Reconocimiento de Derecho de Propiedad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 176/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 34 de los de Madird, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. José Santiago Torres Prieto, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de D. Juan Alberto, debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Aurelio, Dª Elvira Y Dª. Luisa de los pedimentos de adverso deducidos, imponiendo la condena en las costas de esta instancia a la parte demandante."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Diez- Picazo, dándole traslado del mismo a la parte codemandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Alberto interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2002 del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 34 de Madrid que desestima su demanda con absolución de los demandados D. Aurelio, Dª. Elvira y Dª. Luisa. En sus dos antecedentes o alegaciones, se refiere a la nulidad del contrato de compraventa por el que los padres vendían a la hija un local en la calle Cacereños nº. 45 de Madrid y el error contenido en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la resolución recurrida en cuanto que -el quinto- desarrolla inadecuadamente los efectos de la venta de cosa ajena. Ahora bien y para mayor claridad conviene puntualizar que tal y como se planteó inicialmente y después en el presente recurso, queda excluido del debate el extremo concerniente a la declaración del dominio, resuelta en los términos del fundamento cuarto, de tal manera que sólo en los aspectos contractuales discutidos en torno a la doble venta o venta de cosa ajena podrá resolverse habida cuenta que constituye el primero de los puntos integrantes del suplico de la demanda y que la desestimación del segundo (la declaración del dominio)se decidió en función de la falta de legitimación ad causam del Sr. Juan Alberto pero con independencia de la comunidad hereditaria (fundamento de derecho de índole procesal, II, legitimación, de la demanda).

SEGUNDO

Es, pues, dentro de estos límites donde se plantea la nulidad o no del contrato de compraventa antes indicado y también en estos límites debe precisarse, primero, que la nulidad instada es sobre la compraventa de la totalidad del local pero que en todo caso únicamente podrá afectar al objeto vendido por D. Aurelio pues así resulta del doc. 4 de la demanda en que vende a D. Juan Alberto el local « precedentemente descrito » (Cláusula primera), es decir, el « Local UNO-B, que ocupa una superficie aproximadamente de cuarenta metros cuadrados, situado en la casa número cuarenta y cinco de la calle Cacereños, de esta capital...» según descripción del expositivo primero de la escritura de compraventa otorgada el 19 de Septiembre de 1975 ante Notario de Madrid D. Luis González Barosa Mato con el nº. 1567 de su Protocolo. Como del doc. Nº. 9 se desprende (inscripción 4ª) que el local que vendieron los Sres. Luisa a su hija Luisa el 9 de Diciembre de 1985 era el descrito en las inscripciones 1ª y 3ª, de 116,7m2. (folios 27-30), dicha nulidad sólo alcanzaría a la superficie que vendió D. Aurelio al Sr. Juan Alberto, de 40m2, no a los 116,7 m2 íntegros. Segundo, que la acción de nulidad por venta de cosa ajena supone la nulidad absoluta y radical por inexistencia contractual, tratándose de una nulidad de pleno derecho distinta de la anulabilidad de que tratan los arts. 1300 y siguientes del Código Civil y por ello no está sujeta al plazo de cuatro años que establece el art. 1301 porque no se refiere a un vicio del contrato que pueda invalidarle por adolecer defectuosamente de uno de sus requisitos (art. 1261). Es que si no hay objeto que vender, la venta resulta inexistente y, en consecuencia, no queda sometida al efecto sanatorio del cumplimiento de un...

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