STS, 29 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía "AEROMEDICA CANARIA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Bufala Balmaseda, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en el recurso nº 42/2000, sobre adjudicación del contrato del Servicio de Actividades Extraescolares deportivas, socioculturales y socioeducativas en los Centros Escolares Públicos; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto y la entidad mercantil "VANYERA, S.A.", representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de enero del 2000, la Compañía "Aeromédica Canaria, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 13.567, de 20 de octubre de 1.999, del Concejal-Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que resuelve el recurso de reposición presentado contra la adjudicación del "Servicio de actividades extraescolares, deportivas, socioculturales y/o socioeducativa en los Centros Escolares Públicos y de otras zonas e instalaciones sociales lúdicas, culturales, educativas y deportivas del Término Municipal de Las Palmas de Gran Canaria", y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 29 de noviembre de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Aeromédica Canaria, S.L." contra el Decreto de 20 de octubre de 1.999, del Alcalde de Las Palmas de Gran Canaria. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la Compañía "Aeromédica Canaria, S.L." por escrito de 3 de febrero de 2.003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 21 de febrero de 2003, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de marzo de 2.003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque la misma, dictando otra por la que casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, pues así procede en Derecho.

Comparecen ante la Sala en concepto de partes recurridas el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y la entidad mercantil "Vanyera, S.A.", representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por "Aeromédica Canaria, S.L." y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Pinto Marabotto se presento con fecha 17 de enero de 2.005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con imposición preceptiva de las costas.

Igualmente por la Procuradora Sra. Marín Pérez se presento con fecha 4 de marzo de 2.005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho, e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

Por Providencia de fecha 26 de abril de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintidós de junio de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 29 de noviembre de 2.002 desestimó el recurso contencioso que dio origen a este pleito con la única base de que se había incumplido el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción, que exige el que se consignen separadamente los hechos y los fundamentos de derecho que justifiquen la pretensión ejercitada, añadiendo que la exposición de los mismos debe hacerse en forma tal que permita a la Sala percatarse de cuales son los argumentos jurídicos en virtud de los cuales la actora solicita la anulación del acto impugnado.

Concluye el razonamiento con la afirmación de que no puede considerarse cumplida la obligación de alegar separadamente los hechos y los fundamentos de derecho cuando la llamada fundamentación en derecho de la demanda se limita a la cita de unos preceptos procesales, careciendo de una sola argumentación jurídica en apoyo de su petición de nulidad, puesto que en tal caso se pretende subrogar al juzgador en la posición procesal del demandante y asumir como propia la obligación de fundamentar su pretensión.

SEGUNDO

El recurso de casación comprende tres motivos -dos apoyados en el apartado c) del artículo 88.1 y otro, el primero según el orden del escrito de interposición- en el apartado d) del mismo artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional.

De acuerdo con el orden lógico de resolución habremos de referirnos en primer lugar a los motivos en los que se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y garantías procesales, puesto que, de ser estimado alguno de ellos habrá de producirse la retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la falta.

El segundo motivo alega la infracción del artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Empieza afirmando que la sentencia ha quebrantado las formas esenciales del juicio al vulnerar las normas que rigen las garantías procesales al basarse en el artículo 56.1 de una manera errónea, ya que la demanda cumple los requisitos señalados en el expresado precepto.

Sostiene que, si bien el artículo 56.1 afirma que en las demandas se consignarán separadamente los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan, no existe un modelo de demanda en el que se imponga que existan dos bloques diferenciados: el fáctico y el jurídico y, como quiera que la actora ha ido mencionando en párrafos separados cada uno de los hechos y de los fundamentos de derecho, esto es suficiente para cumplir con el requisito, aunque la exposición se haga entremezcladamente. En consecuencia, considera vulnerado igualmente el artículo 24 de la Constitución al habersele negado la tutela judicial efectiva a causa de una interpretación restrictiva del artículo 56.1.

De las un tanto confusas alegaciones en que el motivo se sustenta, se llega a la consecuencia de que su enunciado no se corresponde con el contenido de los argumentos que trata de desarrollar, lo que significa su inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley Contenciosa, en conexión con el 92.1 y del carácter extraordinario y limitado del recurso de casación.

En efecto: si se está recurriendo por una causa eminentemente formal (infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, recogida en el apartado c) del artículo 88.1), mal se puede entender que el argumento en que se base el motivo se refiera a la errónea aplicación al caso del precepto que se cita como infringido en la sentencia.

Ese tipo de argumentación habría de desarrollarse -y demostrarse- desde la perspectiva de la infracción cometida por la indebida aplicación de la norma de que se trate; es decir: por la vía del apartado d) del artículo 88.1, que precisamente se refiere a la vulneración en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico referidas a las cuestiones objeto de debate.

El apartado c) únicamente ampara el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -que aquí no se alega- o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se hubiera producido indefensión. Si lo que se pretende en el motivo es negar la conclusión a que ha llegado la sentencia al considerar que la demanda carecía de fundamentación jurídica en apoyo de la pretensión ejercitada, o al estimar que no existe la debida diferenciación entre hechos y fundamentos jurídicos, hubiese debido de alegarse el apartado d) del artículo 88.1.

TERCERO

El tercer y último motivo, segundo en el orden de consideración, aduce la infracción de los artículos 56.2 y 138 de la Ley 29/98 amparándose, esta vez con acierto, en el apartado c) para alegar nuevamente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales.

La sentencia recurrida aprecia un defecto formal en la formulación de la demanda que le impide entrar a conocer del fondo del tema planteado; en concreto: el incumplimiento del deber impuesto por el apartado primero del mismo artículo 56 de consignar con la debida separación los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, defecto que impide el que el examen de los fundamentos de derecho le permita conocer las razones jurídicas por las que debiese anularse el acto impugnado.

En caso semejante el apartado segundo del artículo 56 establece claramente la conducta a seguir por el Tribunal: previo examen de oficio, requerir al actor para que se subsanen las faltas de que adolezca el escrito de demanda en el plazo máximo de diez días, ordenando el archivo de las actuaciones si no se verificara esa subsanación. La conducta requerida se refiere inequívocamente a los requisitos formales de los escritos de demanda y contestación mencionados en el párrafo anterior.

No puede excusar de este deber lo normado en el artículo 138 de la misma Ley jurisdiccional, que se refiere a los incidentes surgidos en el curso del proceso y se remite a las alegaciones que puedan efectuar las partes en relación al defecto de requisitos de los actos procesales por ellas realizado. El artículo 56.2 impone de modo directo al juzgador el deber de requerir la subsanación cuando se trate de defectos en que incurran los escritos de demanda y contestación.

Posible es, desde luego, que el exceso de volumen de trabajo en un órgano jurisdiccional determinado de lugar a no apreciar de modo inmediato las faltas subsanables a que se refiere el artículo 56.2; pero en ese caso subsiste el deber de requerir de oficio la subsanación una vez que hubiese sido advertida. El no hacerlo así, dando lugar con tal omisión a una resolución desestimatoria del recurso contencioso por inobservancia de las formas exigibles en la demanda, implica el quebrantamiento de las garantías procesales establecidas en la ley y puede ser eficazmente alegado como motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c), con el efecto previsto en el artículo 95.2 c) de la misma Ley jurisdiccional.

CUARTO

No hemos de dejar de referirnos al primer motivo en el que también se alega la infracción del artículo 56.1, si bien acogiéndose al apartado d) del artículo 88.1, siquiera la estimación del anterior pudiese hacerlo superfluo.

A lo largo del mismo la recurrente acusa a la Sala de instancia de haber mantenido con anterioridad una postura menos formalista, habiendo rechazado la causa de inadmisibilidad alegada con base en el apartado g) del artículo 82 de la anterior Ley de 1.956 (inexistente en la actual Ley 29/98). Con este fin transcribe la sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior con fecha 17 de noviembre de 2.000, en la cual, y con citas de diversas resoluciones de este Tribunal Supremo, se sostiene que no basta que la demanda incurra en defectos de forma graves y claros, sino que es menester que los mismos determinen la imposibilidad de que dicho escrito cumpla con el fin que le es propio, recordando que, en todo caso, el órgano jurisdiccional tiene el deber de ofrecer a la parte la posibilidad de subsanar dichos defectos si considerase que eran de tal identidad que impidiesen a la Sala conocer los motivos del recurrente para solicitar la nulidad del acto impugnado. También hace mención de otra sentencia similar dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

La interpretación del artículo 56.1 que se propugna en el motivo es absolutamente correcta. Ocurre, sin embargo, que en este caso no puede aducirse con éxito para fundamentar un motivo de casación por infracción de la normativa jurídica o doctrina jurisprudencial que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como impone el apartado d) del artículo 88.1.

El artículo 56.1 contiene una exigencia de carácter exclusivamente procedimental, requiriendo la debida exposición separada de los hechos y fundamentos jurídicos alegados en apoyo de las pretensiones del escrito de demanda, y estableciendo en su siguiente apartado la conducta a seguir por el Juzgado o Tribunal en el caso de que se estimen incumplidas sus previsiones. La infracción de lo acordado en dicho precepto, alegada como única razón de impugnación de la sentencia, ha de efectuarse necesariamente por la vía del apartado c) del artículo 88.1, en virtud de la indefensión ocasionada al recurrente al omitir el preceptivo requerimiento de subsanación del defecto apreciado.

Por otra parte, no es otra cosa lo que viene a solicitar en ese mismo motivo la actora, cuando en la página tres de su escrito sostiene que lo que la Sala de instancia debía de haber hecho era "haber requerido a esta parte para que subsanara, si consideraba que tal como se estructuró esta demanda no fue, a su juicio, la adecuada", añadiendo que si consideró desde un principio que reunía los requisitos formales, hubiese debido resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, evitando así negarle el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Algo de razón late en el anterior argumento. Lo que ocurre es que no es cierto que la Sala de instancia hubiese considerado desde un principio que la demanda reunía los requisitos formales precisos. La Sala de instancia en providencia de 2 de diciembre de 2.002 tuvo por formalizada la demanda sin reparar en la existencia del defecto formal en que, más tarde, se basó para considerar que carecía de los requisitos que exige el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción. Cierto es que no deja de resultar irregular tal actuación, y con mayor razón todavía el dejar transcurrir el proceso sin requerir la subsanación del defecto en cualquier momento en que hubiese sido advertido con anterioridad a dictar sentencia, pese a haber sido ya denunciada la infracción de lo exigido por el artículo 56.1 en los escritos de contestación a la demanda (sobre todo en el formulado por la parte codemandada); pero el remedio a la misma ha de venir por la vía del apartado c) del artículo 88.1, como ya ha sido apreciado.

QUINTO

En consecuencia es pertinente acoger el tercer motivo de casación y anular la sentencia recurrida, ordenando la reponer las actuaciones al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, a fin de que por el juzgador de instancia se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley de la Jurisdicción vigente.

SEXTO

No es pertinente hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en este trámite (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2.002 por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas exclusivamente por el tercero de sus motivos, anulando y dejando sin efecto dicha resolución. Y que debemos acordar y acordamos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda origen de estos autos, a fin de que se ofrezca a la actora la posibilidad de subsanar el defecto formal apreciado en la sentencia de instancia. Sin costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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