ATS 1658/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:10165A
Número de Recurso632/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1658/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo 31/02 dimanante del procedimiento Sumario 9/02 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Albertorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim., la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP, como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación indebida del art. 14.2 CP, como cuarto motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim., por denegación de prueba, y como quinto motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contra la Sentencia de 6 de mayo de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en la que se condenó a la recurrente, como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa la recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Según la recurrente, no hay prueba sobre el conocimiento por la misma de que la maleta que portaba contenía droga, en la cantidad y pureza descrita en la Sentencia, así como tampoco sobre la ilícita finalidad de su destino.

  1. En cuanto al conocimiento por parte de la recurrente de la sustancia que transportaba en su maleta (cocaína en cantidad de notoria importancia), es claro que se trata de una cuestión de prueba, que recae sobre un hecho interno, y aquí, una vez más, debemos recordar lo dicho al respecto en nuestra Sentencia de 23-4-1992: "cuando no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse a la denominada prueba de indicios o presunciones, para a través de unos datos o circunstancias exteriores completamente acreditados inferir la realidad de esta estado de espíritu del autor del hecho, necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate".

  2. Pues bien, en el presente caso el Tribunal de instancia, que ha dedicado precisamente parte de la fundamentación de su Sentencia a este extremo, ha llegado a la convicción de ese conocimiento por parte de la acusada, hoy recurrente, en base a los siguientes elementos probatorios: 1) en cuanto a la realidad del transporte de la sustancia estupefaciente (casi nueve kilogramos de cocaína pura) por parte de la acusada no ofrece duda alguna, pues la misma acusada ha reconocido dicho transporte, aunque alegando que no sabía que traía droga en su maleta, pues ésta fue preparada por otra persona, su patrona, quien colocó, sin saberlo ella, la cocaína encontrada; 2) el Tribunal de instancia rechaza la versión exculpatoria de la acusada, pues no es creíble que ésta no fuese consciente de que dentro de su equipaje se encontraba la cocaína intervenida, por cuanto que si es cierto que, como ella misma dijo en el juicio, su maleta era muy pequeña, debió extrañarle que el equipaje llevase un sobrepeso superior a los once kilogramos, que es lo que pesaba en bruto la cocaína, y sin embargo ninguna explicación ha dado al respecto, es decir, el enorme sobrepeso que la acusada tuvo que notar en su maleta, es un elemento que contradice lo manifestado por la recurrente, en el sentido de que no sabía que la maleta contenía droga; 3) añade la Sentencia de instancia que es poco verosímil la versión de la acusada, porque ni en su primera declaración prestada el mismo día de su detención, ni en la ulterior indagatoria (folio 53), da el nombre de esa persona que dice ser su patrona, como tampoco tiene explicación que diga que su viaje a España era para cuidar a un señor, del que tampoco sabe su nombre, ni su dirección; 4) los funcionarios policiales que han declarado en el juicio se refirieron a las dificultades que ofreció la procesada para que le fuera revisado el equipaje; concretamente, el primero de los agentes decía que era reacia a abrir la maleta, que la abrió y la volvió a cerrar sin dejarles ver nada, que se le volvió a pedir que la abriera y se negaba, lo que es revelador de una actitud obstruccionista, que no tendría que haber mostrado de no ser consciente de que en la maleta se encontraba la cocaína.

  3. Sobre la base de los anteriores elementos, concluir, como concluye el Tribunal de instancia, que la acusada tenía conocimiento de que era portadora de la cocaína, y que ésta era una de las drogas de las que causan grave daño a la salud, como es el caso de la cocaína, además en una importante cantidad, dado el peso de la maleta, es una conclusión palmariamente coherente con las máximas de la experiencia, por lo que nada puede oponer esta Sala al aspecto racional del juicio del Tribunal de instancia sobre tales elementos probatorios.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo y tercer motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 849.1º LECrim., los basa la recurrente en la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP, e inaplicación indebida del art. 14.2 CP, por cuanto que desconocía el contenido (cocaína en cantidad de notoria importancia) de la maleta que transportaba.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugna, de cuya inalterabilidad debemos partir, la acusada, hoy recurrente, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, portando escondido dentro del equipaje de su maleta hasta once paquetes que contenían una sustancia que resultó ser 11.027'6 gramos de cocaína, con una riqueza del 81'2%, "que traía consigo la procesada con la finalidad de que fueran distribuidas ilícitamente entre terceras personas en nuestro país".

  3. Por tanto, ninguna duda hay, no sólo sobre la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal agravado contenido en el art. 369.3º CP, pues la cantidad de droga (cocaína) transportada era muy superior a los 750 gramos que marcan el límite de aplicación de este artículo respecto a la mencionada sustancia estupefaciente, sino también sobre la concurrencia del elemento subjetivo, al que se refiere la recurrente, pues en los hechos probados se afirma que ésta traía la droga consigo con la finalidad de su posterior distribución entre terceras personas, e incluso en los fundamentos jurídicos se insiste, luego del análisis ponderado de la prueba, que la acusada sabía que era portadora de la cocaína, luego ninguna razón hay para tomar en consideración el alegado error de tipo.

Los motivos, pues, incurren en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

CUARTO

El cuarto y quinto motivos de casación alegados, formulados al amparo, respectivamente, de los arts. 850.1º LECrim. y 5.4 LOPJ, los basa la recurrente en la indebida denegación de la prueba consistente en la declaración de Rosario, que habría organizado el viaje y preparado la maleta, conteniendo la ilícita sustancia estupefaciente, lo que supondría un quebrantamiento de forma y una denegación de la tutela judicial efectiva.

El motivo incurre manifiestamente en falta de fundamento, pues como dice la Sentencia impugnada, lo más que se hubiera podido constatar a través de dicha prueba es que la referida Rosarioexistía, pero en nada obstaría al conocimiento que la procesada tenía de la droga que transportaba, a cuya deducción se ha llegado tras valorar los datos ampliamente valorados en la Sentencia y que son independientes de la persona que hiciera el encargo. A mayor abundamiento, aun en la hipótesis de que aquélla hubiera admitido que la cocaína le pertenecía, ello no sería incompatible con ese conocimiento de la acusada, acreditado a través de la prueba practicada. Todo ello unido a la ambigüedad y generalidad en la solicitud de tal prueba realizada por la recurrente (folio 25), que hacía difícilmente viable su práctica, como así lo puso de manifiesto el Tribunal de instancia en su Auto obrante al folio 27 del rollo de Sala.

A la vista, pues, de la irrelevancia y dificultad de la prueba interesada por la recurrente, resulta evidente, como se dijo, la falta de fundamento de los dos motivos de casación relativos a esta misma cuestión, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

-NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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