ATS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7228A
Número de Recurso1598/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en autos nº 11/2002, se interpuso Recurso de Casación por Matíasmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Fernández Tejedor.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional, otro por infracción de Ley y el último por quebrantamiento de forma, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 10 de mayo de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el artículo 24.1ºy 2º de la Constitución Española.

    El recurrente fue condenado sin existir actividad probatoria ni en el juicio oral ni en la fase de instrucción, infringiendo así el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho primero, está dedicado a la explicación y valoración en conjunto de la misma. Así las declaraciones del testigo Javier, el cual en el plenario declaró que los dos vendían droga, que lo hacían donde mataron a su tío, en la casa Macarrón; que Javierera su socio y el que le traía las cargas de la droga, y Matíasera quien lo vendía en el garito ese. Que el le había comprado droga a los dos.

    El testigo Pedro Antonio, manifestó que todo el pueblo sabe que Matíasvendía droga, que sabe que vendían droga, que todo el mundo lo sabe, que era sabido por todos los vecinos, aunque él directamente no les ha visto vender.

    Junto a estas declaraciones, en la entrada y registro practicada en el domicilio del recurrente fue hallado un cuchillo con restos de cocaína, y recortes de plástico para la confección de papelinas.

  4. El juicio sobre la credibilidad de los testigos corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora, en virtud de la inmediación que respecto de los mismos ha tenido, razonando suficientemente, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, en el fundamento jurídico segundo de la resolución combatida, la valoración de un mayor grado de credibilidad de los testigos de cargo, frente a los de descargo, razonamiento lógico, racional y carente de arbitrariedad.

    El Tribunal de instancia, ha podido valorar los testimonios contradictorios, al haberse practicado ante él la totalidad de las pruebas, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, por lo que tiene facultades, para sopesando unos y otros, apreciar su resultado. Suplantar esta valoración, tal y como pretende el recurrente, acerca de la credibilidad de los testimonios apreciados con inmediación, es una pretensión que no tiene encaje en esta vía casacional. (SSTS de 21 de septiembre, y de 26 de octubre de 2001). Incluso, el Tribunal de instancia, posee la facultad de conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable de las vertidas en juicio oral respecto de las sumariales, siempre que cumplan los requisitos de carácter formal (STS de 23 de mayo de 1994), y tanto aún más libertad tendrá para valorar la credibilidad de las declaraciones llevadas a cabo en el plenario.

    Lo mismo se puede decir respecto de la declaración del recurrente, la cual si se prestó en fase sumarial con asistencia de Letrado y rodeada de todas las garantías exigibles puede ser válidamente tenida en cuenta por la Sala para enervar la presunción de inocencia, al confirmar parte de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, sin que el contenido del derecho fundamental invocado obligara necesariamente al órgano de enjuiciamiento a atender la rectificación que ulteriormente se produce en detrimento del explícito reconocimiento previo de su participación en los hechos.

    Dicha confesión, ha sido además corroborada por otros elementos probatorios, por lo que puede ser atendida por el Tribuna "a quo" para formar su convicción sin que ello suponga vulneración alguna de derechos fundamentales.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia infringido el artículo 368 y artículo 1 del Código Penal.

Sostiene el recurrente la falta de subsunción de los hechos probados en el precepto penal aplicado.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el "factum" de la sentencia combatida, se afirma que el acusado en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000nº. NUM000, del BARRIO000de Cartagena, vendió cocaína a personas no identificadas, actividad a la que estaba dedicando desde hacia varios meses en el referido domicilio.

  3. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere:

  1. La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

  2. Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1º CE).

  3. El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito, por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales. (STS de 11 de noviembre de 1996).

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma, por falta de claridad del relato de hechos probados y el uso de términos predeterminantes del fallo.

  1. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencia de 21 de mayo de 2003).

    La doctrina jurisprudencial ha exigido para que pueda prosperar el motivo la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales, por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la aspectos periféricos de la resultancia probatoria huérfanos de toda afirmación sustancial por parte del Juzgador.

    2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (Sentencias 113/96, de 6 de Febrero y 859/1997, de 13 de junio, entre otras).

  2. En el caso actual dicho vicio casacional no concurre pues basta dar lectura a los hechos probados de la sentencia para comprobar su claridad y concreción. Lo que en realidad viene a denunciar el recurrente es la omisión del detalle de datos relativos a las operaciones de tráfico que se le imputan al acusado, siendo así que las supuestas omisiones en los hechos probados no dan lugar a quebrantamiento de forma alguno, sino que, en todo caso, se deben plantear, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, como cuestiones de subsunción o referidas al supuesto de infracción indirecta de Ley del artículo 849.2º de la LECrim.

    Por otro lado, las omisiones denunciadas, en este caso, no provocan en absoluto oscuridad en el relato histórico, pues el mismo resulta plenamente inteligible para las partes.

  3. En cuanto a la existencia de elementos predeterminantes del fallo, se refiere, el origen o la esencia de este motivo casacional consiste en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la Sentencia penal, por un concepto jurídico, lo que supone, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, de modo que tiene lugar cuando el Tribunal de instancia ha adelantado en los hechos probados la subsunción, de tal manera que el Tribunal de casación no puede conocer el hecho imputado como tal, sino sólo a través de su significación jurídica.

    Los requisitos que para la apreciación de este quebrantamiento viene exigiendo de forma reiterada esta Sala, son los siguientes:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado.

    2. Que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas o entendidos en derecho y su uso no sea compartido en el lenguaje común.

    3. Que tengan relación causal con el fallo.

    4. Que, suprimiendo tales conceptos, dejen sin base el hecho o hechos históricos narrados, es decir, que la supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el referido fallo. (STS de 3 de marzo de 1998).

  4. En el presente caso, en el relato de hecho probados de la resolución combatida, no se contiene ninguna predeterminación del fallo, pues no se contiene vocablos de uso exclusivamente jurídico. La expresión "vendió cocaína a personas no identificadas" forma parte del lenguaje común, accesible a todos los ciudadanos.

    Por lo que no cumpliéndose los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación del quebrantamiento denunciado, el motivo articulado carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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