ATS 1747, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:11376A
Número de Recurso521/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1747
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo 29/2002 dimanante de la causa Sumario 4/2002 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Daniel, que fue acusado y procesado con el nombre de Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Joaquín Pérez de la Rada González de Castejón..

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Carlos Daniel, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 28 de Febrero de 2.003, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia (arts. 368 y 369.3 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento. Comiso de la sustancia y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO

El único motivo de casación, lo plantea el recurrente por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2.001.

Se alega para ello, que, si bien, el acusado conocía que era portador de 98 bolas de cocaína, con un peso neto total de 735 grs., al 100% de riqueza, no era conocedor de portar, en un doble fondo existente en sus zapatos, los otros 363,6 gramos de cocaína, con una riqueza del 76%.

  1. - En primer lugar, hemos de decir, que es cierto, como afirma el Ministerio Fiscal, razón por la que solicita la inadmisión del motivo por motivos meramente formales, que por la vía utilizada por el recurrente, la de infracción de ley del art. 849.1 de la ley procesal, no se puede denunciar la infracción de un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala, como lo es el de fecha 19 de octubre de 2.001, que se invoca como infringido por el recurrente.

    Sin embargo, hemos de tener en cuenta, que en realidad, el precepto que el recurrente invoca como infringido, aunque sea implícitamente, es el art. 369.3 del CP., que se refiere al subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, razón por la que procede examinar el motivo denunciado, por la vía que denuncia el recurrente y entrar en el fondo del mismo, lo que pasamos a hacer a continuación.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1.310/2000, de 19 de Julio, que consolida línea jurisprudencial) viene estableciendo que "el dolo exigible en esta tipicidad agravada no puede suponer un conocimiento exhaustivo de los presupuestos doctrinales del concepto jurídico indeterminado, requiriéndose en el agente que sepa en qué cantidades se ha fijado aquél.

    Desde la perspectiva del "conocimiento paralelo en la esfera del profano" a que alude la moderna doctrina científica y algunas resoluciones de esta Sala, bastará con que el sujeto activo sepa que posee una cantidad de importancia para la salud pública más allá del porte de pequeñas dosis (a la representación de que se lleva una importante cantidad alude la STS de 25 de Marzo de 1.998).

    De acuerdo con tales precisiones el error invocado en la sentencia sólo sería apreciable cuando se desconoce la ilicitud penal de una conducta, pero no, por desconocerse la aplicación a la misma de un precepto agravatorio de un tipo penal, ya que no puede exigirse al responsable del delito el conocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece.

  3. - Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de llegar a la misma conclusión que el Tribunal de instancia y, por tanto, el recurso ha de ser inadmitido.

    No se pone en duda el "dolo" del acusado en cuanto al tipo base del art. 368 del CP., existiendo, por tanto, el elemento subjetivo del tipo, ya que, según la sentencia recurrida -F.D. primero- el acusado reconoció que conocía transportar las 98 bolas de cocaína, con un peso neto de 735 grs., computada su pureza al 100%, por encargo de una tercera persona, asumiendo de esta forma su conducta ilegal.

    Tampoco se pone en duda, por el recurrente, la cantidad de cocaína aprehendida -1.011,336 gramos al 100 % de pureza-, que sobrepasa con creces los 750 grs., que el acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2.001, determina como cantidad de notoria importancia, cuando la droga intervenida es la cocaína.

    Se alega, en cambio, un error de hecho sobre la cantidad transportada, ya que sólo acepta conocer que transportaba los 735 grs. que pesaban las 98 bolas que traía introducidas en su estómago, pero no los 276,336 grs. que portaba en un doble fondo de sus zapatos; error, que no puede tener los efectos del art. 14.2 del CP., como pretende el recurrente, ya que, como hemos dicho anteriormente, el dolo del tipo base, no sólo existe, sino que ni siquiera se pone en duda a lo largo del recurso y, por tanto, el tipo agravado de "la notoria importancia", se contrae exclusivamente a la "cuantía" de la droga (SSTS 1.427/2000, de 21 de Septiembre y 916/01 de 23 de Mayo) y, como hemos dicho antes, la cantidad de cocaína que transportaba en el estómago sumada a la que contenían los zapatos que llevaba puestos el acusado, excede de los 750 gramos que el acuerdo no jurisdiccional, antes mencionado, determina como cantidad de notoria importancia.

    En su consecuencia, al no existir error sobre la cantidad de cocaína que transportaba el acusado, el motivo casacional ha de ser inadmitido, al carecer, manifiestamente, de fundamento e incurrir en la causa del art. 885.1 de la ley procesal penal.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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