SAP Baleares 55/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2008:1026
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución55/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

PALMA DE MALLORCA

Rollo : Procedimiento Abreviado 20 /2008

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003564 /2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 55/2008.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, por delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud y un delito de tenencia ilícita de armas, seguido contra Alexander, con D.N.I. NUM000, natural de Montellano (Sevilla), nacido el día 06/10/1968, hijo de Felipe y Obdulia, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 23/07/1997 por un delito de Tráfico de Drogas a la pena de dos años de prisión, habiendo remitido dicha condena el 28/05/2001, cuya solvencia no consta y habiendo sido privado de libertad por esta causa del día 6 al día 9 de octubre de 2005; y contra Lourdes, con D.N.I. NUM001, natural de Granada, nacida el día 10/01/1970, hija de José y de María, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, y privada de libertad por esta causa el día 06 de octubre de 2005; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Miguel Nuevo, como representante de la acusación pública; y los acusados que han estado representados por el Procurador D. Antonio Ramón Roig y defendidos por el Letrado D. Antonio Serra Esteva y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / La presente causa se incoó en virtud de resolución judicial que acordaba la intervención y escucha de dos telefonos móviles, usados por Alexander,y diligencia que,a la postre, determinó la detención de éste y de Lourdes . Investigados judicialmente los hechos,indiciariamente constitutivos de un delito contra la Salud Pública y otro de tenencia ilícita de armas, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación en fecha 12 de diciembre de 2.007,calificando la defensa mediante escritos datados el 26 demarzo de 2.008. Remitidas las actuaciones a esta Sala,y admitida que fue la practica de la prueba propuesta,tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado dia 16 de septiembre,con el resultado que obra en autos.

  2. / El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal (sustancia que causa grave daño a la Salud) y otro de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del C. Penal . Estimó autores a los acusados Alexander y Lourdes, sin concurrencia de circunstancias modificativas, e interesó la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 2.400 euros por el delito contra la Salud Pública; así como la pena de 2 años de prisión, por el delito de tenencia ilícita de armas, amén de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, comiso del dinero intervenido, del teléfono móvil marca Mitsubishi y la totalidad de las joyas y demás efectos intervenidos.

  3. / La común defensa de ambos acusados interesó la libre absolución.

    Subsidiariamente, estimó que los hechos serían constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 564.1 y 565 del C. Penal, del que sería autor Alexander, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de toxifrenia del art. 21.2 en relación con el art. 20 y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal,por haber estado paralizado el procedimiento desde el 20-3-06 hasta el 12-12-07,por lo que solicitó la imposición de la pena de 3 meses de prisión, interesando la devolución de los efectos de oro personales, por ser de lícita procedencia.

    HECHOS PROBADOS

  4. / En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que a raíz de investigación policial, judicialmente acordada para esclarecer hechos indiciariamente constitutivos de un delito contra la Salud Pública, ampliada también judicialmente después a un delito de tenencia ilícita de armas dado el tenor de las conversaciones telefónicas interceptadas desde los teléfonos móviles NUM002 y NUM003 (que eran usados por los aquí acusados Alexander y su compañera sentimental Lourdes ), vigilancias (que constataron brevísimos contactos del acusado con otras personas a las que hacía entrega de "algo" en actitud vigilante) y seguimientos policiales, en fecha 6 de octubre de 2.005 se practicó un registro judicialmente ordenado en la vivienda que ambos compartían, de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM004 . NUM005 de Palma,y en el trastero nº NUM006 que el acusado había arrendado desde hacía unos dos años.

    En el dormitorio que ambos acusados compartían, fueron intervenidos los siguientes efectos: Un trozo de sustancia de color marrón, que tras las pericias practicadas, resultó ser cannabis sativa, con un peso de

    1.311 gr.; una bolsa de plástico, conteniendo una sustancia blanca en roca, que resultó ser cocaína, con un peso de 12.905 gr. y riqueza del 58 %,siendo su valor el de 787.60 euros; una balanza de precisión electrónica, marca tanita, unas tijeras y una bolsa de plástico con recortes circulares en su interior. En el interior de la caja fuerte que existía en el armario, una multiplicidad de cadenas, pulseras, pendientes y anillos de oro.

    En el trastero, cuya llave portaba el acusado en su propio llavero, fueron intervenidos los siguientes efectos : una pistola semiautomática, marca colt, modelo 1911, Gold Nacional Match, con nº de serie NUM007

    ; una pistola semiautomática, con troquel en su corredera "Cal 635 Record Patent 23982",ambas capacitadas mecánica y operativamente para el disparo, por tanto en perfecto estado de funcionamiento, amén de una multiplicidad de cartuchos sin percutir, aptos para el uso de la pistola primeramente citada, amén de otros cartuchos, pistola y revolver que no son objeto del presente enjuiciamiento. Ninguno de los acusados poseía la correspondiente licencia ni guía de pertenencia.

    Sobre la persona del acusado, se intervino la cantidad de 590 euros.

  5. / Al tiempo de los hechos de autos, Lourdes se ocupaba del cuidado de la casa y familia, que integraban 5 hijos comunes. Alexander carecía de ocupación lícita acreditada desde el 30-11-04, fecha de extinción de la prestación de desempleo.

    En fecha 26-7-04, Alexander había adquirido mediante préstamo un vehículo, marca Ford Galaxy,mat.

    .... WJP (monovolumen de 7 plazas) por el que abonaba mensualmente 406,11 E; en fechas inmediatamente próximas a la citada, ambos acusados habían adquirido la vivienda precedentemente citada, por la que abonaban alrededor de 400 euros mensuales en concepto de préstamo hipotecario.

  6. / Al tiempo de los hechos, el acusado era consumidor de cocaína, circunstancia que condicionaba levemente sus facultades volitivas.

  7. / El curso de las actuaciones permaneció interrumpido desde el Auto de 20 de marzo de 2.006, por el que se acordó seguir los trámites del P. Abreviado, hasta que el Ministerio Fiscal instó en fecha 2 de junio de 2.007 la práctica de diligencias complementarias, que se acordaron mediante proveido de 22 de agosto, prácticandose en el mes de septiembre, y conferido nuevo traslado al Ministerio Fiscal el 1 de octubre, éste evacuó escrito de conclusiones provisionales el 12 de diciembre de 2.007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ Sustancialmente pacífico fue el acervo probatorio practicado en cuanto a todos y cada uno de los datos objetivos consignados en el precedente "factum", obtenidos todos ellos a raiz del registro practicado en el domicilio compartido por ambos acusados, con mas el trastero nº NUM006 ubicado en la planta sótano del mismo inmueble. Queda ello asentado probatoriamente en las respectivas Actas levantadas por el Secretario Judicial, y derivadamente, en los análisis e informes periciales emitidos por el laboratorio de la Delegación del Gobierno (Área de Sanidad) de los que resulta el peso, naturaleza y riqueza de las sustancias intervenidas (folios 143 y sig.) y en el informe sobre las varias armas de fuego y cartuchos, emitido desde la Comisaria Central de Policía Científica (D.G.P.).

Las restantes circunstancias de variada índole, convergentes en los acusados y también expresadas en el precedente relato histórico, quedan probatoriamente asentadas en las declaraciones testificales rendidas por funcionarios policiales, en las manifestaciones efectuadas por los acusados, con mas el resultado de los documentos obrantes a los folios 166,169 y sig. en correlación con los folios 221 225 y 226, y 185, y documentos aportados al inicio de la sesión del juicio oral, todos ellos introducidos bien por interrogatorio o por lectura.

II./ De ese global conjunto probatorio, el Tribunal estima de una parte concurrente las previsiones típicas de un delito previsto y penado en el art. 368,inciso primero, del C. Penal, por posesión preordenada al tráfico de sustancia gravemente nociva para la Salud; y del que, se adelanta yá, habrá de responder, en concepto de autor (art. 28 C.P .) el aquí acusado Alexander .

Incuestionable por lo expuesto el tipo objetivo, trátase de motivar ahora el porqué la Sala estima además concurrente el tipo subjetivo, entendido como proyección sobre aquella posesión del ánimo tendencial de propagación o difusión en el tráfico ilícito, concebido éste por cualquiera de las figuras jurídicas que sirvan para la transmisión de la sustancia tóxica. Propósito que, como todo lo anímico y por pertenecer a la intimidad del individuo, tan solo puede ser objeto de prueba circunstancial o indirecta- salvo los...

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