SAP Salamanca 86/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2007:486
Número de Recurso77/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00086/2007

SENTENCIA NUMERO 86/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 64/07, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6186/05, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito CONTRA LA SALUD PUBLICA.- Rollo de apelación núm. 77/07.- contra:

Jose Manuel, nacido el día 1 de Noviembre de 1.975, hijo de Ali y de Duzma, natural de Al Hocemia (Marruecos) y vecino de Collado Villalba (Madrid), con NIE número NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de abril de 2.006 hasta el día 17 de junio de 2.006, fecha en la que quedó en situación de libertad provisional bajo fianza de 12.000 euros, representado por la Procuradora Dª Carolina Martín Rivas y defendido por la Letrada Dª Paloma García Sánchez. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Mayo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Manuel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por posesión de drogas destinadas al tráfico que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 15.088,70 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas.

Se derecha el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Carolina Martín Rivas, en nombre y representación de Jose Manuel, solicitando se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al no constar el tipo objetivo del 368 CP, subsidiariamente, por declararse la nulidad de reconocimiento practicado; subsidiariamente, se acuerde la práctica de la prueba pericial dactiloscópica interesada, decretándose la nulidad de actuaciones por denegación indebida de prueba, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno y, subsidiariamente para el caso de no prosperar las peticiones anteriores, se imponga la pena de prisión en el tramo de 1 a dos años, con base a las razones expuestas. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de Octubre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación por el acusado Jose Manuel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 23 de mayo de 2.007, la cual le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15.088,70 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago, y pago de las costas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia, "dictándose sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al no constar el tipo objetivo del artículo 368 ; subsidiariamente, por declararse la nulidad del reconocimiento practicado; subsidiariamente se acuerde la práctica de la prueba pericial dactiloscópica interesada, decretándose la nulidad de actuaciones por denegación indebida de prueba, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno, y, subsidiariamente para el caso de no prosperar las peticiones anteriores, se imponga la pena de prisión en el tramo de uno a dos años".

Segundo

El primero de los motivos de impugnación se articula por quebrantamiento de normas, garantías procesales y constitucionales, en concreto de los artículos 24. 1 y 2, de la Constitución y 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por denegación indebida de prueba, en concreto de la prueba dactiloscópica solicitada, lo que le ha generado indefensión, por cuanto la misma resultaba idónea para formar la convicción del Juzgador acerca de la inocencia del acusado respecto de los hechos que se le imputan. A efectos de la adecuada resolución de este motivo de impugnación se ha de señalar:

  1. -) Conforme ya señaló la STC. de 1 de julio de 1.986, y ha sido reiterado en otras muchas con posterioridad, el artículo 24. 2, de la Constitución reconoce el derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa"; además este Tribunal ha interpretado que el articulo 24. 2 CE, pese a su tenor literal, no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra, sino también "a todos cuantos acuden ante los jueces y tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes mediante la querella intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio". De estas consideraciones no se deriva necesariamente, sin embargo, que la temática probatoria no pueda estar afectada ni protegida, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, por el párrafo 1º del artículo 24 CE.

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

    En diversas ocasiones este Tribunal ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el artículo 24.1 CE y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, también la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado que "la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión, marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho" (S. 51/1985 de 10 abril ). De este modo la denegación de pruebas en determinadas circunstancias, pudiera haber "provocado indefensión" (S. 7 diciembre 1983 ). De acuerdo con esta doctrina la denegación de prueba puede ser protegida constitucionalmente también al amparo del artículo 24.1 CE, aunque en tal caso su examen ha de realizarse desde la sola perspectiva de la indefensión, y por ello desde una visión global de la posibilidad que la parte, hoy recurrente en amparo, ha tenido de ejercer sus derechos de defensa.

    El derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio (S. 25 abril 1984 ). La denegación de pruebas que el Juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión, como ha recordado la S. 15 febrero 1984 de este Tribunal, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso.

  2. -) En el mismo sentido se ha venido a manifestar también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y así en la STS. de 16 de noviembre de 2.006 se dice que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellas que, propuestas en tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada clase de proceso, sean lícitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 [RTC 2002\70 ]). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/88 de 22.3 [RTC 1988\50], 357/93 de 29.11 [RTC 1993\357], 131/95 de 119 [RTC 1995\131], 1/96 de 15.2 [RTC 1996\1], 37/2000 de 14.2 [RTC 2000\37 ]).

    Ahora bien, aunque se prescindieran de estos requisitos o exigencias formales habría que constatar si concurren los materiales o de fondo, que...

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