SAP Pontevedra 107/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2006:2119
Número de Recurso54/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución107/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00107/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: 0000054 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000328 /2005

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 328/05, sobre delito contra la salud pública y en el que es parte como apelante Lázaro, representado por el Procurador Olga Casablanca García y defendido por el Letrado Francisco-José Rabuñal Mosquera y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado dictó sentencia, con fecha dos de febrero de dos mil seis en la que constan como hechos probados los siguientes: Resulta probado y así se declara que el día 16 de enero de 2004 Lázaro se desplazó en un taxi a la localidad de Villagarcía de Arosa con la finalidad de adquirir hachís para su venta. Sobre las 21,00 fue detenido en las cercanías del campo de fútbol de Vilajuan, interviniéndosele la cantidad de 986.900 gramos de hachís que había adquirido y que iba a dedicar a su venta, con la que habría obtenido la suma de 1258,29 euros.

Enrique acompañó a Lázaro en el desplazamiento sin que respecto al mismo se haya acreditado su participación en los hechos.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Lázaro como responsable en concepto de autor directo, de un delito de contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2516,58 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, fijándose la cuota diaria prudencialmente en 24 horas, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Enrique del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal por el que compareció en calidad de acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

TERCERO

Por la representación de Lázaro, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Se aceptan los hechos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene recordar, conforme a la S.T.S. (Sala Segunda de lo Penal) de 23 de mayo de 2002, que " la función de valorar la prueba practicada en el juicio corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el que se realizó la actividad probatoria según los artículos 117.3 y 741 de la L.E.Crim, que efectúa esa función valorativa en conciencia y en términos de soberanía, sin que ni al Tribunal Superior, ni a las partes les esté permitido en el proceso casacional entrar a revisar la valoración...

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