SAP Madrid 235/2001, 10 de Abril de 2001

PonenteD. JAVIER MARTINEZ LAZARO
ECLIES:APM:2001:5396
Número de Recurso20109/1999
Número de Resolución235/2001
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGOD. JAVIER MARTINEZ LAZARODª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº: 20109/99

PROCEDIMIENTO: ORAL 377/98

Juzgado de lo Penal 8 Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO

(Presidente)

D. JAVIER MARTINEZ LÁZARO

DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 235/01

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO (quien la preside), D. JAVIER MARTINEZ LÁZARO y Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada con fecha 15 de Septiembre de 1.999, en procedimiento Oral 377/98 por el Juzgado de lo Penal 8 de los de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JAVIER MARTINEZ LÁZARO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Septiembre de 1.999 se dictó sentencia en Procedimiento Oral 377/98 por el Juzgado de lo Penal 8 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Pedro Enrique ( mayor de edad y sin antecedentes penales ), actuando en calidad de Presidente y Consejero Delegado de "DIRECCION000.", con domicilio fiscal en Madrid, en la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al año fiscal 1993 manifestó unos ingresos de 861.009.761 pesetas y unos gastos de 863.062.422 pesetas; y en la declaración del impuesto sobre el valor añadido del mismo ejercicio hizo constar una base imponible de 602.959.711 pesetas, una cuota devengada de 90.443.957, una cuota soportada de 89.121.288 pesetas y una cuota ingresada de 1.322.670 pesetas. En ambos casos el acusado oculto conscientemente la realidad de la situación económica de la empresa, omitiendo partidas de facturación e incluyendo gastos y cantidades de IVA soportadas inexistentes, resultando que en referido ejercicio dejó de ingresar por el capítulo del impuesto de sociedades 115.328.183 pesetas, con arreglo a los siguientes conceptos: base imponible previas 335.717.941 pesetas, compensación base imponible del ejercicio anterior 6.208.846 pesetas, base imponible 329.509.095 pesetas. Asimismo la defraudación tributaria por el IVA se ha cuantificado en 65.843.954 pesetas, partiendo de: base imponible 841.302.052 pesetas, cuota IVA repercutido 126.195.312 pesetas, cuota IVA soportado 59.028.688 pesetas. En el ejercicio 1994 el acusado, actuando con idéntica cualidad, omitió la presentación de la declaración del impuesto de sociedades y declaró e ingresó por IVA 1.323.744 pesetas, ascendiendo a 650.121 pesetas la cuota de IVA satisfecha en 1995. No se ha determinado la cuota tributaria correspondiente al impuesto de sociedades de 1994 y al IVA de 1994 y 1995."

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos contra la Hacienda Publica -asimismo definidos- a las penas por cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias ( de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ) y, además, por el primero MULTA DE CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTAS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de insolvencia y por el segundo MULTA DE SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de insolvencia; al pago de las dos quintas partes de las costas del juicio, incluidas las de acusación particular y a que indemnice a la Hacienda Pública en CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE ( 181.172.137) PESETAS; declarándose la responsabilidad civil subsidiaría de " DIRECCION000."; ABSOLVIENDO a dicho acusado de los otros tres delitos fiscales que se le imputaban y declarando de oficio las costas causadas respecto de estas infracciones. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Abogado del Estado y por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación procesal de Pedro Enrique.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando con el análisis del recurso interpuesto por el el Sr. Pedro Enrique fundamenta su primer motivo en la consideración de que la sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a no confesarse culpable y el derecho de defensa contenido en el artículo 24 de la Constitución. El núcleo de la motivación se sustenta en el carácter auto incriminatorio de los datos y justificantes aportados coactivamente a la inspección de los tributos, lo que habría imposibilitado utilizarlos como prueba de cargo en el procedimiento sancionador y en el penal, pues caso contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental a la no autoincriminación.

En la medida en la que la sentencia recurrida utiliza dichos datos para construir el relato histórico de lo sucedido, los hechos se habrían construido con base en una prueba ilícita.

El argumento ya fue esgrimido en la primera instancia y desestimado por el Tribunal sentenciador conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y especialmente a la reflejada en la sentencia 76/1990 de 26 de Abril.

Recuerda, acertadamente la juzgadora de instancia que la citada sentencia en su fundamento jurídico décimo estableció el examen de la constitucionalidad del artículo 83.3 f de la L.G.T que preveía una sanción de multa por " la falta de aportación de pruebas y documentos contables o la negativa a su exhibición". Rechaza la citada sentencia la existencia de un derecho absoluto incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia fiscal y esgrimible frente a la Administración Tributaria. Y ello porque tal pretendido derecho haría virtualmente imposible la labor de comprobación de la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes a la hacienda pública y, en consecuencia, dejaría desprovisto de toda garantía y eficacia el deber tributario que el artículo 31 .1 de la Constitución consagra; lo que impediría una distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos en cuanto bien constitucionalmente protegido.

Recordaba también la referida sentencia que los documentos contables son elementos acreditativos de la situación económica y financiera del contribuyente; situación que es preciso exhibir para hacer posible el cumplimiento a la obligación tributaria y su posterior inspección, sin que pueda considerarse la aportación o exhibición de esos documentos contables como una colaboración equiparable a la " declaración " comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución.

Considera no obstante el recurrente que esta doctrina se ha visto alterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Octubre de 1.997, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 380 del Código Penal que tipifica la conducta de quien se niega someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de la conducción bajo influencia alcohólica. El Tribunal Constitucional declaró constitucional el precepto, recordando que las garantías frente a la...

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