STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso999/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusacion particular Pedro Jesúsy el procesado Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que condenó al mismo por delito de prevaricación y otros, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte recurrida Ramón, y el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y Argos Linares, y por la parte recurrida el Procurador Sr. Alas Pumariño Larrañaga. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santoña instruyo sumario 111/93 contra Jose Enriquepor delito de prevaricación y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que con fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"Primero.- El acusado Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales que viene ostentando la condición de DIRECCION000del Ayuntamiento de Arnuero desde el año 1.983 hasta la actualidad, era perfecto conocedor de que en fecha indeterminada de finales del año 1.986 o principios del año 1.987 la corporación municipal había encargado a un equipo redactor el estudio y elaboración de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento, así como de que desde el inicio de los trabajos del mencionado equipo redactor durante el año 1.987, éste recomendó a la corporación, ante la situación urbanística existente, la suspensión cautelar de licencias de obras, suspensión que afectando al término municipal también incluía el barrio DIRECCION003. Con tales conocimientos Jose Enriqueadquirió con anterioridad a marzo de 1.988 diversas acciones de la entidad DIRECCION001. domiciliada en Quejo (Isla), Ayuntamiento de Arnuero, constituida en escritura de 22 de diciembre de 1.987 y cuyo objeto social era entre otros la promoción, construcción y venta de viviendas y edificios. Igualmente y desde su constitución el 20 de enero de 1.988 Jose Enriquees titular de diversas acciones de la entidad DIRECCION002. que tiene por objeto social, también entre otros, la comercialización de fincas rústicas y urbanas, la edificación venta, arriendo o explotación en cualquier forma de edificios, pisos, apartamentos o locales comerciales. Ambas sociedades tenían como fin inmediato y sin perjuicio de otros, la construcción y venta de viviendas en el barro DIRECCION003sito en la localidad de Isla del Ayuntamiento de Arnuero. Con fecha 29 de Febrero de 1.988, la entidad DIRECCION001. presentó ante el Ayuntamiento de Arnuero sendas solicitudes de licencia municipal de obras para la construcción de 28 y 78 apartamentos respectivamente en el barrio DIRECCION003y con la misma fecha el representante de DIRECCION002. solicitó igualmente licencia para la construcción de 92 apartamentos en el mismo lugar. Las tres licencias fueron informadas por el arquitecto técnico municipal, el secretario y la comisión de obras del Ayuntamiento el 2 de marzo de 1.988 y aprobadas por la Comisión de Gobierno en sesión de 4 de marzo de 1.988 siendo miembro de la misma y votando a su favor el DIRECCION000Jose Enrique. El día 8 de marzo de 1.988, es decir 4 días después de la concesión de las anteriores licencias se celebró un pleno del Ayuntamiento de Arnuero en el que fuera de los puntos señalados para el orden del día y a instancia de Jose Enrique, quien presentó la proposición con carácter de urgente, se discutió la necesidad de suspender cautelarmente el otorgamiento últimamente y la circunstancia de que se estaban elaborando las normas subsidiarias, proposición que fue aprobada por unanimidad votando a favor de la suspensión del acusado.

Segundo

En la aprobación del avance de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Arnuero publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 6 de septiembre de 1.988 se configuró, entre otras, la Unidad de Actuación nº 4 comprensiva de terrenos propiedad en mas de un 80% de Pedro Jesúsy a su madre, Unidad en la que se asignaba a tales terrenos una edificabilidad de 0,3 mts/mt y en la que se incluía un vial que uniría la carretera provincial con un nudo de otros viales y daría acceso a un hotel existente en la zona. Los mencionados particulares con el propósito de aumentar el valor de la finca con un mayor índice de edificabilidad interesaron mediante escrito el 23 de septiembre de 1.988 presentado al Ayuntamiento, un aumento del citado índice de hasta 1 mt/mt así como la suprensión del vial, sin que dicho escrito fuese contestado, por lo que de nuevo presentaron otro de fecha 28 de agosto de 1.989. Conocedor Jose Enriquea través de conversaciones con el equipo redactor de las Normas Subsidiarias de que era posible que el Ayuntamiento aprobase un aumento era a través de la formalización de un convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y los propietarios de terrenos de la Unidad de Actuación, en unión de terceras personas ofreció a Pedro Jesúsla posibilidad de llevar a cabo un negocio de construcción en sus terrenos a través de las sociedades en que tenía participación, produciéndose entre el DIRECCION000y Pedro Jesúsdiversas reuniones con cruce de ofertas y contraofertas, presididas las de Pedro Jesúspor un interés en alargar las negociaciones ante su decidido propósito de ni de vender ni de desprenderse de su finca, conversaciones en cuyo transcurso la finca obtuvo una edificabilidad de 0,8 mts/mt. Rotas definitivamente las negociaciones tras el aumento de la edificabilidad, en sesión de 11 de noviembre de 1.991 el Ayuntamiento de Arnuero aprueba a propuesta de Jose Enriqueque el estudio de detalle y demás instrumentos de desarrollo y ejecución de una Unidad de Actuación nº 4 sita en el barrio DIRECCION003sea redactado de oficio por el Ayuntamiento. Tal acuerdo fue declarado nulo por el T.S.J.C. en el recurso nº 571/92 si bien adoptado de nuevo con posterioridad e interpuesto el recurso contencioso-administrativo, éste fue desestimado.

Tercero

Con fecha 5 de febrero de 1.988 se constituyó la Entidad de Desarrollo Inmobiliario de Isla S.A. cuyo objeto social es la construcción y venta de viviendas y locales comerciales, siendo uno de sus socios el acusado Jose Enrique. Dicha sociedad compró a terceras personas, con intervención directa del acusado en la negociación, mediante escritura de 12 de julio de 1.988, fecha en la que se estaban redactando las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Arnuero, y por precio de 2.500.000 ptas la siguiente finca: "Rústica en el pueblo de Isla, Ayuntamiento de Arnuero, sitio de la Arena, finca a erial y monte de cabida una hectárea y noventa y dos centiáreas que linda norte herederos de Juan Manuel, sus herederos de Jose Maríay camino vecinal, este hermanos Jose MaríaJuan Manuely Joaquínherederos de Juan Manuely de Jose María. La mencionada finca fue calificada en el avance de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Arnuero como suelo apto para urbanizar. La Comisión Regional de Urbanismo en su sesión de 27 de noviembre de 1.990 acordó aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Arnuero precisando que debía clasificarse como suelo urbano en la zona de la Arena las parcelas que se encontrasen edificadas así como las que se encontrasen edificadas así como las que reuniesen los requisitos del art. 78 de la Ley del Suelo, acordando posponer la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Cantabria hasta que por el Ayuntamiento de Arnuero se remitiesen cuatro ejemplares del texto refundido en los que se recogiesen las precisiones del punto anterior, las que inicialmente habían sido dibujadas sobre plano por un miembro de la Comisión Regional de Urbanismo. En atención a tal acuerdo el acusado remitió el 19 de diciembre de 1.990 a la Comisión Regional de Urbanismo los ejemplares solicitados incluyendo la finca antes descrita adquirida por la sociedad de que era socio, acordandose en sesión de la Comisión Regional de 15 de marzo de 1.991 la publicación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Arnuero que tiene lugar el 28 de marzo de 1.990. La entidad Desarrollo Inmobiliario de Isla S.A. permutó la finca antes descrita a Inmobiliaria Arnuero S.A. participada por Cenavi entre otras, en escritura de 6 de noviembre de 1.991 recibiendo una contraprestación valorada en la propia escritura en 49.725.000 pts. Cenavi, que como se indicó, participa en Inmobiliaria Arnuero S.A. había presentado solicitud de licencia de obra para construir en la finca objeto de permuta y otras, 144 apartamentos el día 31 de mayo de 1.991 siendo concedida la licencia el 4 de junio de 1.991 y habiendo votado a su favor el acusado; igualmente y con el voto favorable del acusado se concedió a Cenavi en sesión de 19 de agosto de 1.991 un aplazamiento en las tasas devengadas por la licencia mencionada. La Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los recursos 111/93 y 134/93 dicta sendas Sentencias declarando nula la concesión de licencia de obras solicitada por Cenavi y anulando la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Arnuero.

Cuarto

El 28 de junio de 1.990, la sesión de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arnuero con votación favorable del acusado concedió licencia de obras al propio Jose Enriquequien la había solicitado para habilitación de bajo cubierta de su vivienda sin que conste acreditado que el proyecto de obra aumentase el volumen de edificación. Quinto.- El día 25 de noviembre de 1.991, el acusado Jose Enrique, el también acusado Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien siendo licenciado en derecho por entonces desempeñaba el cargo de concejal del Ayuntamiento de Arnuero, y otras personas constituyen la Sociedad DIRECCION004. cuyo objeto social es entre otros la realización de servicios de gestión y asesoría de negocios de personas físicas o jurídicas públicas o privadas en materias laboral, contable y fiscal, la gestión y asesoramiento en la creación de empresas, administración de propiedades horizontales, asesoramiento y gestión mercantil y representación ante organismos administrativos y gestión ante los mismos. La participación de Jose Enriqueen la indicada sociedad lo era esclusivamente por su condición de avalista de un crédito solicitado por la misma para el inicio de sus actividades, cesando su participación el 20 de Enero de 1.993 en que transmite sus acciones a Ramónal estar devuelto el crédito solicitado y sin que conste acreditado que Jose Enriquedesempeñase función decisoria alguna en la indicada sociedad. Ambos acusados participaron y votaron favorablemente en diversas sesiones de la comisión DIRECCION004. en materia de su objeto social, tales como licencia de obras para el local social, revisión de tasas para la licencia de obras de un edificio en propiedad horizontal cuya gestión llevaba la sociedad, denuncia interpuesta por unos ruidos en un local de hosteleria o contratación de un letrado , también socio de DIRECCION004. para asesoramiento del Ayuntamiento.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Enriquecomo responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de los cometidos por funcionario público contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidos por las leyes, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 años de privación del cargo de DIRECCION000, honores anejos y facultad de obtener otros análogos y multa de 100.000 pts. con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago por cada uno de los delitos, así como al pago de 1/3 de las costas causadas incluidas las de las acusaciones particulares y debemos absolver y absolvemos a Jose EnriqueY Ramóndel resto de delitos de prevaricación, fraude y cometidos por funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidos por las leyes de que eran acusados en este procedimiento, declarando de oficio los 2/3 restantes de las costas causadas.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular Pedro Jesúsy por el procesado Jose Enriqueque se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Recurso del acusador particular Pedro Jesús.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del 401 del Código Penal y aplicación indebida del 198 del Código Penal.

Segundo

Por la misma vía que el anterior por inaplicación del 198 del Código Penal.

Tercero

Por la misma vía que el anterior por inaplicación del 401 del Código Penal.

  1. Recurso del procesado Jose Enrique.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por la misma vía que el anterior y mismo contenido.

Tercero

Misma vía que los anteriores y mismo contenido.

Cuarto y

Quinto

Misma vía y mismo contenido que los anteriores.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 198 del Código Penal.

Septimo

Mismo contenido que el anterior.

  1. - Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal y las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalmiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 10 de los corrientes. Compareciendo por la parte recurrente el Letrado D. Benito Huerta Argenta por Pedro Jesúsque mantuvo su recurso el del contrario. El Letrado Doña Carmen Sanchez Moran por Jose Enriqueque mantuvo su recurso e impugnó el del contrario y el Ministerio Fiscal que impugnó los dos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Recurso de la acusación particular Pedro Jesús.-

PRIMERO

Por el cauce procesal que autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se aduce infracción, por inaplicación del artículo 401 del Código Penal, e indebida aplicación del artículo 198 del propio Cuerpo Legal.

Se refiere el recurrente a los ordinales primero y segundo de los hechos declarados probados, añadiendo que aún cuando es probable que la calificación de la sentencia -delito del artículo 198 del Código Penal- sea absolutamente correcta, lo que es notoriamente contradictorio con el enunciado del motivo que aduce aplicación indebida del artículo 198 del Código Penal, pudiera ocurrir que tal conducta tuviera encaje en el artículo 401 del Código Penal.Y tal contradicción es aún más patente cuando al final del motivo expresa: " ...de no encajar la descripción de la conducta del acusado... que se hace en los ordinales primero y segundo de la declaración de hechos probados en el delito del artículo 198 del Código Penal, no cabe duda de que tal conducta podría ser tipificada como constitutiva de un delito de fraude del artículo 401 del mismo Cuerpo Legal", lo que permite deducir que el recurrente entiende no se ha aplicado el artículo 198 a los indicados hechos cuando es manifiesto sucede lo contrario (punto 4 fundamento jurídico tercero).

El artículo 198 del Código Penal, sanciona a la Autoridad o funcionario público que prevaliendose de su cargo, ejerciere alguna profesión directamente relacionada con la esfera de sus atribuciones oficiales o interviniere directa o indirectamente en empresas o asociaciones privadas con ánimo de lucro. En el caso actual, nos encontramos según el relato fáctico, que el acusado, DIRECCION000desde 1.983, del Municipio de Arnuero (Cantabria) conocedor de que a finales del año 1.986 o comienzos del año 1.987 la Corporación Municipal había encargado la elaboración de Normas Subsidiarias, y que desde el inicio de los trabajos del equipo redactor encargado de la elaboración de tales normas, había recomendado a la Corporación, la suspensión cautelar de licencias de obras, había adquirido con anterioridad a marzo de 1.988 diversas acciones de la entidad DIRECCION001. domiciliada en Quejo (Isla), Ayuntamiento de Arnuero, constituida en escritura de 22 de diciembre de 1.987 y cuyo objeto social era entre otros la promoción, construcción y venta de viviendas y edificios. Igualmente y desde su constitución - enero 1.988- el citado DIRECCION000era titular de acciones de la entidad DIRECCION002. cuyo objeto social, era la comercialización de fincas rústicas y urbanas, la edificación venta, arriendo o explotación de edificios, pisos... El fin inmediato de ambas sociedades era la construcción y venta de viviendas en el barrio del Ayuntamiento de Arnuero, del que era DIRECCION000el citado Jose EnriqueY en esta situación el 29 de Febrero de 1.988, DIRECCION001. y DIRECCION002. solicitaron licencia de construcción de apartamentos respectivamente en el barrio DIRECCION003, que informadas por el arquitecto técnico municipal, el secretario y la comisión de obras del Ayuntamiento fueron aprobadas el 2 de marzo de 1.988 en sesión de la Comisión de Gobierno, formando parte de ella y votando a su favor el mencionado DIRECCION000, y 4 días después en un Pleno del Ayuntamiento, fuera de los puntos del orden del día y como proposición con carácter de urgente, y a instancia del DIRECCION000se sometió a discusión la necesidad de suspender cautelarmente el otorgamiento de las licencias en el barrio DIRECCION003, alegando el DIRECCION000la cantidad de licencias otorgadas últimamente y la circunstancia de estarse elaborando las normas subsidiarias, proposición que fue aprobada por unanimidad votando a su favor el repetido DIRECCION000.

En la aprobación del avance de las Normas Subsidiarias publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria se configuró, la Unidad de Actuación nº 4 con terrenos propiedad en mas de un 80% del querellante y su madre, Unidad a la que se asignaba edificabilidad de 0,3 mts/mt (sic) con determinados particulares (vial para unir la carretera provincial y dar acceso a un hotel) y los indicados propietarios para aumentar el valor de la finca con mayor índice de edificabilidad solicitaron del Ayuntamiento el 23 de septiembre de 1.988 aumento del citado índice a 1 mt/mt y la supresión del vial, sin que se les contestase,reiterando el escrito el 28 de agosto de 1.989. Y conocedor el DIRECCION000, a través del equipo redactor de las Normas Subsidiarias de que era posible que el Ayuntamiento aprobase un aumento de edificabilidad en la finca del querellante, y que la solución más idónea era un convenio entre los propietarios de la Unidad de Actuación y el Ayuntamiento, en unión de terceras personas ofreció al querellante la posibilidad un negocio de construcción en sus terrenos a través de las sociedades en que tenía participación, manteniendo diversas reuniones con cruce de ofertas y contraofertas, con la idea el querellante en alargar las negociaciones ante su propósito ni de vender ni de desprenderse de su finca, llegando a obtener en el curso de las conversaciones una edificabilidad de 0,8 mts/mt. Y rotas las negociaciones tras el aumento de la edificabilidad, el Ayuntamiento a propuesta del DIRECCION000acusado, aprueba que el estudio de detalle y demás instrumentos de desarrollo y ejecución de la citada Unidad de Actuación sea redactado de oficio por el Ayuntamiento, acuerdo que fue declarado nulo por el T.S.J.C. si bien adoptado de nuevo con posterioridad e interpuesto el recurso contencioso-administrativo, fue desestimado.

El artículo 198 del Código Penal pretende proteger y garantizar los intereses públicos separándolos de los privados, sancionando para ello a los funcionarios o autoridades que realicen actividades directamente relacionadas con la esfera de sus atribuciones oficiales y en el ejercicio de éstas se aprovechen ilícitamente de su cargo, es decir utilicen la preeminente posición de privilegio que su cargo público les proporciona para obtener abusivas ventajas en su actividad privada. Esto es precisamente lo realizado por el DIRECCION000condenado, pues con independencia de que las resoluciones que concedieran las licencias de construcción a sus empresas no deban ser calificadas de injustas en cuanto a su contenido (lo que ya determinó su absolución por el delito de prevaricación, también objeto de acusación), lo cierto es que el acusado se beneficiaba de las ventajas que proporcionaba su cargo para obtener las licencias solicitadas por su empresa con una inusitada celeridad y 4 días después, en un Pleno del Ayuntamiento y fuera de los puntos del orden del día, y como proposición urgente, y a instancia del DIRECCION000, se sometió a discusión la necesidad de suspender cautelarmente el otorgamiento de licencias en el barrio DIRECCION003, alegando el DIRECCION000la cantidad de licencias otorgadas últimamente, proposición que fue aprobada por unanimidad votando a su favor el repetido DIRECCION000. El abuso delictivo del cargo se pone claramente de manifiesto cuando se aprecia que la celeridad a las solicitudes de la empresa del DIRECCION000, en cuya tramitación y resolución, tenía obligación legal de abstenerse y no lo hacía, y posteriormente, votando a su favor el repetido DIRECCION000, suspenden cautelarmente el otorgamiento de licencias en el barrio DIRECCION003, precisamente alegando la cantidad de licencias otorgadas últimamente, que lo fueron a su empresa y el estarse elaborando las Normas Subsidiarias.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, conviene reiterar aquí lo expresado en la sentencia nº 166/1995, de 2 de febrero, en el sentido de que es evidente que la noción de que no puede obtenerse un beneficio privado de un cargo público ni intervenir en decisiones administrativas sobre cuestiones en que se tiene un interés directo se encuentra arraigada en la sociedad y pertenece al acervo cultural común, por lo que la generalidad de las gentes rechazan y reprochan tal tipo de conductas. Debe estimarse, en consecuencia, que el recurrente no sólo no podía ser ajeno a dicho sentir general, sino que, por el desempeño de su cargo, debía tener un superior conocimiento de sus deberes e incompatibilidades, y concretamente de la incompatibilidad entre su actividad privada como titular y asesor de empresas constructoras y la participación en la adopción de acuerdos administrativos que afectaban directamente a las solicitudes formuladas por las referidas empresas.

Concurren, en consecuencia, los elementos integradores del tipo objeto de sanción, lo que determina la desestimación del motivo, ya que la ratio legis del precepto del artículo 401 del Código Penal de 1.973 es proteger el patrimonio público del peligro que constituye la duplicidad de posiciones del funcionario, cuando actúa en un contrato u operación, por una parte, como gestor de la Administración, y por otra, como particular interesado privadamente en la negociación. -cfr. Sentencia Tribunal Supremo 24 Junio 1.997-. Lo que aqui no ocurre. Criterio además, el seguido en la sentencia de 18 de Julio de 1.997, en un caso similar al contemplado en el presente proceso,donde también se condena por el tipo del artículo 198 estudiado.

Asi mismo es la condición de DIRECCION000del acusado, de la que este se prevale con el último fin de lucro en las negociaciones respecto de la finca de Pedro Jesús, a que hace referencia el hecho declarado probado en su ordinal segundo, pues ello ha de deducirse de sus deseos de adquisición de los terrenos propiedad del referido Pedro Jesúsy su madre, para él y otros, siquiera parcial o a efectos de construcción, teniendo conocimiento, por razón de su cargo, de que era posible el aumento del índice de edificabilidad del 0,3 mts/mt, al 9,8 mts/mt, con la aprobación necesaria de la Corporación que él presidía, siendo él quien directamente participa en las negociaciones, y quien correlativamente oferta un aumento de las posibilidades constructivas de los terrenos que pretende para sus fines propios.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formulan los motivos segundo y tercero de impugnación, por inaplicación del artículo 198 del Código Penal, en cuanto al ordinal tercero de los hechos declarados probados, motivo segundo, o inaplicación del artículo 401 del Código Penal, motivo tercero.

El citado ordinal tercero de los hechos declarados probados, relato que el 5 de febrero de 1.988 se constituyó la Entidad de Desarrollo Inmobiliario de Isla S.A. teniendo por objeto la construcción y venta de viviendas y locales comerciales, siendo uno de sus socios el repetido DIRECCION000. Y dicha sociedad con intervención directa del DIRECCION000, en la negociación, adquirió el 12 de julio de 1.988, fecha en la que se estaban redactando las Normas Subsidiarias, por precio de 2.500.000 ptas una finca rústica en el pueblo de Isla del Ayuntamiento de Arnuero, que fue calificada en las indicadas Normas Subsidiarias como suelo apto para urbanizar. Y la Comisión Regional de Urbanismo el 27 de noviembre de 1.990 aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias indicando que debía clasificarse como suelo urbano las parcelas que se encontrasen edificadas y las que reuniesen los requisitos del art. 78 de la Ley del Suelo, posponiendo la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial de Cantabria hasta que por el Ayuntamiento de Arnuero se remitiesen texto refundido recogiendo las anteriores precisiones, que habían sido dibujadas inicialmente sobre plano por un miembro de la indicada Comisión Regional, y el acusado, en cumplimiento de tal acuerdo remitió el 19 de diciembre de 1.990 los ejemplares solicitados incluyendo la finca antes mencionada, acordandose en 15 de marzo de 1.991 la publicación de las Normas.

Desarrollo Inmobiliario de Isla S.A. permutó, con contraprestación valorada en más de 49 millones, la indicada finca a Inmobiliaria Arnuero S.A. entidad participada por Cenavi , que había presentado solicitud de licencia de obras para construir en la finca objeto, votando a favor el acusado en las licencias de obras y en el aplazamiento de las tasas devengadas por la licencia . La Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, mediante Sentencias 111/193 y 134/93 anuló la concesión de licencia de obras a Cenavi y las Normas Subsidiarias.

Es evidente que ninguno de los preceptos que se reputan infringidos son de aplicación, por cuanto que no se dán los requisitos exigidos por aquellos, porque cuanto que de dicho relato se desprende que en el supuesto allí narrado, no hubo intervención del DIRECCION000, que, prevaliendose de su cargo, determinara la calificación del suelo como urbano, por cuanto que tal decisión no correspondía al Ayuntamiento, sino a la Comisión Regional de Urbanismo, como quedó acreditado por la documental obrante en la causa, asi como por la testifical del miembro colaborador del equipo redactor de las Normas Subsidiarias del Municipio de Arnuero.

Los motivos, pues, deben desestimarse.

  1. Recurso de Jose Enrique.

TERCERO

Los motivos primero al quinto del acusado, se amparan todos en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendose en todos error en la valoración de la prueba, concretandolo en diversos documentos que se examinarán a continuación. Así, en el primero se alega que del informe urbanístico 22/90 obrante como Anexo y según consta en el acta de la Comisión de Gobierno a los folios 53 a 55 se evidencia que la concesión de las licencias municipales en el Municipio de Arnuero estuvo en suspenso hasta al menos el 20 de noviembre de 1.987.

Se pretende de una parte, negar lo que expresa el relato fáctico, ésto es, la existencia de unas Normas Subsidiarias en fase de redacción, y de otra, y además, que el otorgamiento de licencias estaba ya suspendido, y que si el equipo redactor recomendó la suspensión de licencias se encontraba ya atendida dentro del año 1.987 y desde luego, antes de la aprobación provisional en 29 de Agosto de 1.987. El motivo no puede prosperar, porque las afirmaciones que efectúa el recurrente no se desprenden del documento invocado, ya que la primera cuestión está acreditado por otras pruebas, es decir, se halla "contradicho por otras pruebas" con lo que se desvirtúa lo que pudiera hipotéticamente probar dicho documento. En todo caso, la suspensión posterior a la concesión de licencias a las empresas en las que participaba el acusado, fue propuesta por éste, después de haber obtenido las mismas, todo lo cual revela que si estaban suspendidas el otorgamiento de aquellas, no se cumplía, al menos, respecto a las entidades de las que formaba parte como titular de acciones de las mismas.

Respecto al segundo, sobre la base de igual prueba que en el motivo anterior -informe urbanístico 22/90- se aduce que se pone de manifiesto que las licencias concedidas a DIRECCION001. para la construcción de apartamentos en el Barrios DIRECCION003el 4 de marzo de 1.988 se ajustaban al proyecto de delimitación del suelo urbano vigente y a las normas subsidiarias en fase de elaboración, como lo acredita el hecho de que fuera concedida licencia de reforma y ampliación estando el municipio en suspensión de licencias.

El motivo, igualmente ha de desestimarse, ya que las aludidas licencias se ajustasen al proyecto y Normas Subsidiarias en fase de elaboración, en nada desvirtúa el hecho esencial de que aún estando en suspenso la concesión de licencias, las que solicitan las empresas en las que es participe, se aprueben, y más tarde, a propuesta del mismo, con carácter urgente, y fuera del orden del día, se acuerda la suspensión de posteriores licencias, conducta que es la que incide en el tipo penal por el que se le sanciona, al prevalerse para conseguir lo relatado, de su condición de DIRECCION000.

En el tercero, se aduce como documento acreditativo del error, el Acta del Pleno Municipal de 8 de Marzo de 1.988, en donde, según el recurrente, la suspensión de licencia, afectaba solo a la zona UR-2.

Tampoco puede prosperar el motivo, porque aunque la suspensión de licencia solo se refiere a una parte del barrio DIRECCION003, y solo a la zona UR-2, ya que en nada afecta a su comportamiento antijurídico, el promover la suspensión de licencias de construcción, una vez conseguidas las licencias para entidades en las que participaba el recurrente.

Para desestimar el motivo cuarto, basta afirmar que pues aunque se aceptaran como ciertas las fechas que señala el recurrente de firma del acuerdo del pleno del Ayuntamiento y del de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, en nada desvirtúa los datos fácticos de la concesión a su favor de licencias de construcción y suspensión de las posteriores, que son las que intengran el tipo penal por el que ha sido sancionado.

En cuanto al motivo quinto, ha de desestimarse, porque la propia naturaleza de las pruebas que se invocan no son aptas para la viabilidad del motivo, al tratarse de pruebas personales, que carecen de la cualidad documental que requiere el precepto procesal invocado, tales como las sugerencias y alegaciones del querellante, las propuestas contractuales, sin mas valor que el que pueda darse a manifestaciones personales que en aquellas constan.

Por último, el dictamen municipal, favorable en parte a las sugerencias del querellante, en nada contradice el hecho declarado probado de que aquel recibiese la oferta del recurrente, en su condición de DIRECCION000, de la posibilidad de llevar a cabo un negocio de construcción en los terrenos de aquel, a través de sociedades de las que era participe.

CUARTO

Los motivos sexto y séptimo de impugnación, por la vía del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan indebida aplicación del artículol 198 del Código Penal, referidos respectivamente a los ordinales primero y segundo de los hechos declarados probados.

Al examinar el motivo primero de impugnación del recurso de la acusación particular, aunque desde la perspectiva de aquella parte, se declaró que los hechos probados de la sentencia de instancia, integraban el tipo del artículo 198 del Código Penal, para los hechos descritos en los ordinales primero y segundo del factum, por lo que, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución, en donde se dá respuesta a las cuestiones que los motivos que se estudian plantean, por lo que deben desestimarse.

QUINTO

Respecto a la petición de adaptación al nuevo Código Penal, al considerarlo más favorable, en cuanto se estima que no existe en el mismo un tipo correlativo idéntico al aplicado artículo 198 del Código Penal de 1.973, no nos encontramos, como dice la Sentencia de esta Sala de 18 de Julio de 1.997. En el caso actual ante un supuesto de absoluta despenalización de las conductas de los funcionarios o autoridades que realicen ilegítimamente actividades privadas en el ámbito de los asuntos en que hayan de intervenir por razón de su cargo, pues dichas conductas siguen estando sancionadas a través del art. 441 del Nuevo Código Penal, que si bien no exige expresamente el requisito de prevalimiento, lo cierto es que atendiendo al fundamento material de su incriminación así como a la interpretación del tipo sujeta a su finalidad político- criminal y al bien jurídico que trata de tutelar, es indudable recoge aquellos supuestos abusivos que exceden de la mera incompatibilidad administrativa.

La reciente doctrina de esta Sala (Sentencias 92/97, de 21 y 28 de Enero 1997, 140/97 de 7 de Febrero, 406/97 de 26 de Marzo, 548/97 de 16 de Abril y 708/97 de 29 de Mayo), restringe a los supuestos de absoluta claridad y sencillez la aplicación retroactiva directa por el Tribunal Supremo -en primera y última instancia- del Nuevo Código Penal, estimando en los demás supuestos como más ajustada a Derecho la desestimación del recurso conforme al Código Penal derogado, permitiendo que sea la Audiencia la que, cumpliendo las previsiones legales señaladas en las disposiciones transitorias 2ª, 3ª y 4ª del Nuevo Código Penal, revise en sus justos términos la Sentencia que ahora se mantiene, oyendo a las partes sobre la nueva calificación y pena que procediese y con eventual control casacional. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, difiriendo al Organo "a quo" la aplicación de la normativa posterior, en el caso de que se estimase más favorable para el condenado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular Pedro Jesúsy por el procesado Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincia de Santander, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, que condenó a este ultimo por delito de prevaricación y otros.

Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del deposito constituido al que se le dará el destino legal.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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