ATS, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:5290A
Número de Recurso57/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Procedimiento con Tribunal del Jurado, en autos nº 19/2002, se interpuso Recurso de Casación por Fernandomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Marquez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimaba el recurso de apelación formulado por la defensa de Fernandocontra la Sentencia dictada en procedimiento de la Ley del Jurado por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se le condenaba como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión, con pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Alega el recurrente, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; como segundo, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que resulte de documento auténtico obrante en autos, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador; como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva; y como cuarto motivo, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber dado respuesta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a todas y cada una de las cuestiones planteadas.

Por cuestiones metodológicas, es preciso alterar el orden de exposición de las alegaciones hechas por el recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

  1. Estima la parte recurrente que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sólo ha dado contestación a una de las cuestiones planteadas,- la imposibilidad de montar el arma por parte del acusado, al utilizar dos muletas- desentendiéndose de las restantes contradicciones puestas de relieve en la Sentencia del Tribunal de Instancia.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000).

  3. En el presente caso, la alegación del recurrente no se orienta a la existencia, a juicio de la parte, de contradicciones en el seno de la Sentencia, entre sus partes, sino a la existencia de contradicciones en la prueba practicada, lo que constituye en sí un problema de valoración de prueba distinto del que es objeto del presente motivo del recurso

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, la parte recurrrente alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber dado respuesta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a todas y cada una de las cuestiones planteadas en torno a la incompatibilidad entre las pruebas resultantes y la autoinculpación de Fernando.

  1. El recurrente vuelve a reproducir aquí el mismo razonamiento que en apartado anterior, en definitiva, que no se han dado respuesta a todas y cada una de las contradicciones observadas, a juicio de la parte recurrente, entre los hechos declarados probados y los informes periciales.

  2. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes:

    1. Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento.

    3. Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

    4. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002).

  3. En el supuesto que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos, pues el recurrente se refiere en todo momento a una cuestión de hecho y de valoración de la prueba, que han recibido contestación del Tribunal al indicar de manera clara que las contradicciones alegadas por el recurrente carecen de entidad para desvirtuar el sentido general de la prueba practicada y valorada, entre ellas, los informes periciales depuestos en el Acto de la Vista Oral.

    Por lo que no habiendo quedado sin respuesta ninguna de las cuestiones planteadas por la parte, y no existiendo el quebrantamiento de forma denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente, como desarrollo de este motivo, estima que la prueba de cargo practicada en el Acto de la vista Oral, es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, por cuanto la prueba practicada es incompatible con la versión autoinculpatoria del acusado.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    Asimismo, el propio Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. En el presente caso, el Tribunal de Instancia menciona cuáles han sido los elementos de prueba que ha tomado en consideración para alcanzar el fallo condenatorio. En primer lugar, la versión autoinculpatoria del acusado, que se cohonesta perfectamente con lo declarado por los testigos, uno de ellos, su propio hijo, quienes en lo sustancial, vienen a declarar que el día de los hechos el acusado y el fallecido Marianoentablaron una fuerte discusión dado el mal momento que atravesaba la Empresa que ambos tenían, y que, cuando continuaban discutiendo dentro de la oficina del taller, oyeron de repente dos pequeñas explosiones saliendo acto seguido el acusado con la pistola y afirmando haber disparado contra Mariano, sin que existan nada más que pequeña detalles contradictorios, como el tiempo transcurrido entre ambas detonaciones, que en nada restan valor al testimonio de ambos testigos, y que pueden deberse a la falta de atribución de importancia a los ruidos atribuidos, que luego resultaron ser disparos. (Uno de los testigos afirma que al principio creí que era una bombilla que había estallado o un golpe dado con una muleta en la mesa).

    En segundo lugar, los informes periciales, el primero de ellos relativo a los restos de disparo, de los que se hallaron residuos de plomo en la mano del acusado, por lo que los peritos estimaban indiciariamente que el acusado había realizado disparos con arma de fuego y el segundo el informe del médico forense que afirmó que uno de los disparos, sin que pudiese precisar cual, pero creía que el primero, producido a cañón tocante, era mortal de necesidad al atravesar el encéfalo del fallecido y salir por el cuello y que había producido la muerte instantánea de la víctima hasta el punto de sostener aún en la mano el paquete de cigarrillos y el mechero.

    De todo lo anterior se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente valorada conforme a normas que en nada contravienen las normas de la lógica y la experiencia humana o científica, siendo lo cierto que la pretendida incompatibilidad material de la versión autoinculpatoria del acusado, según alega la parte recurrente, no es tal, constando como ninguna de ellas tiene entidad suficiente para demostrar el absurdo del razonamiento del Jurado, recibiendo, además, explicación por parte de los peritos que informaron en la Vista oral (posibilidad de no encontrar otros restos en la mano del acusado por haberse lavado, o haberse metido las manos en el pantalón, o por la forma de haberse realizado el disparo, diámetro menor del agujero de impacto que el calibre de la bala, explicado por la naturaleza flexible de la piel...).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como cuarto motivo, procesal oportuno alega el recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que resulte de documento auténtico obrante en autos, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. A estos efectos señala la parte recurrente todos y cada uno de los informes periciales obrantes en las actuaciones. En concreto, cita el recurrente la incompatibilidad del informe del Médico Forense con la versión del acusado, los hallazgos de restos de antimonio en las ropas y el cadáver que no se encuentran en las pruebas de balística, respecto del informe de toxicología, el no hallazgo de uno de los proyectiles, las diferencias colorométricas en las pruebas de residuos de la ropa, determinación de la trayectoria de disparo a contacto y de forma descendente, la imposibilidad de cargar el arma, la falta de coincidencia ente los agujeros de los impactos, la prueba de parafina que arroja sólo indicios y el que el proyectil que se encontró fuese el que atravesó el vacío izquierdo de la víctima.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

    2. Que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida.

    3. Que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de Instancia.

    4. Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    Es, por tanto, criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que este motivo debe basarse en verdaderos documentos, y no en pruebas personales aunque documentadas en la causa, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del Tribunal que la recibe, incluyéndose entre las de esta naturaleza, la testifical y la declaración de los imputados Cfr. Sentencia de 16 de abril de 1.999.

    Como es doctrina reiterada, los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales como es preciso para la prosperabilidad de estos motivos (art. 849.2º LECrim.), aunque excepcionalmente esta Sala, les reconoce carácter documental a efectos casacionales cuando concurren ciertas circunstancias (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable). (STS 3-11-00).

  3. En el presente caso, los informes periciales prestados en el Acto de la Vista oral carecen de la condición de literosuficiencia necesaria para sostener este motivo casacional. Como ya se indicó en el ordinal anterior, no existen en los informes periciales conclusiones que demuestren la imposibilidad material de los hechos declarados probados. De la lectura de los informes en el Acto de la Vista Oral, según consta en el Acta transcrita, se desprende que todos y cada uno de los extremos que la defensa subraya obtienen una explicación que viene dada por diversas circunstancias, y que, en todo caso, como se señaló más arriba, no tienen entidad bastante para demostrar que el razonamiento del Jurado sea absurdo, (posibilidad de no encontrar restos de otras sustancias (bario, antimonio) en la mano del acusado por haberse lavado, o haberse metido las manos en el pantalón, o por la forma de haberse realizado el disparo, diámetro menor del agujero de impacto que el calibre de la bala, explicado por la naturaleza flexible de la piel, la posibilidad de enmascaramiento de los resultados colorométricos en las prendas de la víctima debido a la suciedad- es una prenda de trabajo- y la sangre, ...) o que, por simple experiencia humana, carecen de consistencia (imposibilidad de que el acusado cargue el arma por sus muletas).

    Todos los detalles resaltados por la defensas carecen de la dimensión suficiente para negar valor en lo sustancial al informe pericial en cuanto respalda la versión de los testigos y del mismo acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justcicia de Madrid de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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